REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
San Felipe, 5 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HENRIQUEZ MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.669; y por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ALVARADO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.764; debidamente asistidos por la abogada MARÍA ELENA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 176.283; mediante el cual solicitaron a este tribunal, decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión civil, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, tal y consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante del folio dos (2) al folio tres(3) de este expediente-, signada con el número treinta y seis(36), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta (1980); al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de su escrito de solicitud, que los accionantes manifestaron, estar separados de hecho desde la fecha 12 de junio del año 2012, separación que se mantiene hasta la actualidad, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, señala el artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Claramente se evidencia que desde la fecha en que indicaron haberse separado de hecho, es decir desde el 12 de junio de 2012, han transcurrido tres (3) años, y no cinco (5) años como lo hacen ver en su escrito de solicitud.
Por otro lado, el mismo artículo 185-A, del Código in comento, señala:
OMISISS…
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Al respecto, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en fecha 7 de agosto de 2015, presentó su opinión y en la misma se opone a la disolución del vinculo matrimonial, toda vez que señala, que no se materializó lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
De acuerdo con todo lo expuesto, resulta forzosamente imposible para este tribunal, declarar el divorcio solicitado, en virtud de no estar cumplido el tiempo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece que los cónyuges deberán haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ordena el cierre del presente expediente, y su archivo y en su oportunidad legal remitirlo al Archivo Judicial Regional del estado Yaracuy.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.603-15
SENTENCIA NUMERO: 1.977-15