EXPEDIENTE Nº 1.515-10

PARTE DEMANDANTE:
CARMEN D. VEROES DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 7.509.313; finalmente representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 190.093
PARTE DEMANDADA:
DEXIS MARINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.919.632; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 149.069
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA:
Definitiva

- I –
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por demanda intentada por la ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.509.313; asistida inicialmente –y luego representada- por el abogado en ejercicio PEDRO J. CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 58.234; en contra de la ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 6, entres avenidas Sucre y Libertador, sector Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 14.919.632.

Dicha demanda fue recibida para su distribución por este mismo tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2010 y admitida el 30 del mismo mes y año, tal como consta al folio quince (15) del presente expediente; ordenándose emplazar a la demandada de autos -una vez que la parte proporcionara a este tribunal las respectivas copias fotostáticas- para que diera contestación a la demandada, tal como consta al folio dieciséis (16) de este dossier.

En fecha 18 de enero de 2011, la demandante de autos, otorgó poder Apud acta, al abogado PEDRO J. CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234, y la Secretaria de este tribunal certificó lo conducente, tal como riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente legajo.

En fecha 21 de enero de 2011, provisto como fue este tribunal de las copias simples, se libró Boleta de Citación a la parte demandada, y el Alguacil consignó la misma en fecha 7 de febrero de 2011, debidamente firmada, todo lo riela del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) de este expediente.

En fecha 11 de marzo de 2011, la demandada, ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, ya identificada, asistida por la abogada MARIANA LÓPEZ ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado según la matrícula Nº 149.069, presentó escrito de contestación de la demanda, tal como riela del folio veintitrés al folio veintisiete (27) de este dossier.

En fecha 1º de abril de 2011, el apoderado judicial actor consignó diligencia con la que desconoció en cada una de sus partes, la copia –signada con la letra “A”- que fue presentada con el escrito de contestación de la demanda, tal como consta al folio veintiocho (28) de este legajo.

En fecha 5 de abril de 2011, la demandada de autos, ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, otorgó poder Apud acta a la abogada MARIANA LÓPEZ ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 149.069, y la Secretaria de este tribunal certificó lo conducente, tal como riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente.

En esa misma fecha, el apoderado judicial demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, tal como se evidencia del folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) de este dossier.

En esa misma fecha, la apoderada judicial demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, tal como se observa a los folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de este expediente.

En fecha 7 de abril de 2011, este tribunal dictó auto por el que se ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, así como riela al folio cuarenta (40) de este legajo.

En fecha 12 de abril de 2011, los apoderados judiciales de las partes en la presente causa presentaron Escritos de Oposición a las Pruebas recíprocas, tal como consta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) de este dossier.

En fecha 13 de abril de 2011, este tribunal dictó auto por el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual se aprecia al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente.

En fechas 18 y 26 de abril de 2011, el apoderado demandante y la apoderada demandada respectivamente, apelaron del auto dictado por este tribunal referente a la no admisión de la pruebas, así como se ve a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de este legajo.

En fecha 2 de mayo de 2011, vistas las apelaciones interpuestas, este tribunal dictó auto por el que se oyeron las apelaciones en un solo efecto, ordenando remitir las copias que señalen los apelantes y las que tenga a bien señalar el tribunal, una vez que se proveyeran las mismas, tal cual riela al folio cuarenta y ocho (48) de este dossier.

En fechas 4 y 9 de mayo de 2011, los apoderados de las partes intervinientes este proceso, señalaron las copias que serían remitidas con oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, tal como rielan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de este expediente.

En fecha 10 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto en el que se señaló los folios referentes a la apelación siendo los mismos indicados por las partes, las cuales serían remitidas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual riela al folio cincuenta y uno (51) de este legajo.

En fecha 31 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto por el que se ordenó remitir las copias certificadas señaladas, al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial Yaracuy, a fin de que conociera de las apelaciones interpuestas por las partes, librándose oficio, tal como consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de este dossier.

En fecha 1º de junio de 2011, este tribunal dictó auto por el que ordenó suspender la causa, motivado a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal cual se observa al folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente.

En fecha 7 de diciembre de 2011, este tribunal ordenó la reactivación de la causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, y se libraron Boletas de Notificación a las partes, tal como se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61) de este legajo.

En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto por el que el entonces juez, se abocó al conocimiento de la presenta causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose boletas, y el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación firmada de la parte actora, lo cual riela a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), de este dossier.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibieron y se agregaron a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, contentivas de las resultas de la apelación interpuesta por las partes, dichas actuaciones se comprueban del folio sesenta y siete (67) al folio ciento treinta y nueve (139) de este expediente.

En fecha 8 de noviembre de 2012, este tribunal dictó auto por el que se admitieron las pruebas de la parte demandante, tal como fue ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, excepto las posiciones juradas, y se fijó fecha para la presentación de los testigos, así como se aprecian a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de este legajo.

En fechas 13 y 14 de noviembre de 2012, este tribunal dejó expresa constancia que los testigos no comparecieron al acto de escuchar sus declaraciones, declarándolos desiertos, lo cual riela del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de este dossier.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial demandante consignó diligencia con la que solicitó una nueva oportunidad para presentar a sus testigos, la que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas de la parte demandada, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, excepto la inspección judicial, y se fijó fecha para la presentación de los testigos y la exhibición de documento, librándose Boletas de Intimación, así como riela del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de este legajo.

En fecha 15 de noviembre de 2012, este tribunal dejó expresa constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia a los fines de la realización de la Inspección Judicial solicitada en su escrito de pruebas, lo cual consta al folio ciento cincuenta y uno( 151) de este dossier.

En fechas 19, 20 y 21 de noviembre de 2012, este tribunal dejó expresa constancia que las partes no presentaron los testigos a los actos de escuchar sus deposiciones, los cuales se declararon desiertos, tal como consta del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el apoderado judicial demandante consignó diligencia (e igual diligencia de fecha 14 de marzo de 2013) con la que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, como se aprecia a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y cincuenta y nueve (159) del presente legajo.

En fecha 15 de marzo de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada de la parte demandada, referente al abocamiento del nuevo juez, lo cual riela del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y tres (163) de este dossier.

En fecha 4 de abril de 2013, este tribunal dictó auto por el que se “abstuvo de proveer lo solicitado” por la parte actora, en sus diligencias de fechas 4 de diciembre de 2012 y 14 de marzo de 2013, tal como se ve al folio ciento sesenta y cuatro (164) de este expediente.

En fecha 5 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia con la que apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 4 de abril de 2013, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) de este legajo.

En fecha 9 de abril de 2013, este tribunal dictó auto por el que se oyó la apelación en un solo efecto, se señalaron las copias, se certificaron y con oficio se enviaron al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se verifica del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y uno (171) del presente dossier.

En fecha 3 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia con la que solicitó copia certificada del poder Apud acta, proveyendo afirmativamente el tribunal lo solicitado, lo que se observa a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de este expediente.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibieron -y se agregaron a los autos- las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial, relativas a la apelación interpuesta por la parte demandante, todo lo cual riela del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio doscientos treinta y ocho (238) de legajo.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia con la que desistió del presente juicio; y el tribunal dictó auto y ordenó notificar de ello a la parte demandada, librándose Boleta de Notificación, la que fue consigna por el Alguacil de este tribunal, debidamente firmada, todo lo cual riela del folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de este dossier.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, ya identificada, asistida por la abogada ZULEIMA MONTES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 117.453, consignó diligencia con la cual manifestó no aceptar el desistimiento, la que corre inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de este expediente.

En fecha 9 de enero de 2014, la entonces jueza temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose Boletas de Notificación a las partes, lo que se verifica del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente legajo.

En fecha 19 de mayo de 2014, la demandante, ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, ya identificada, asistida por la abogada MARYURI A. ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 190.093, consignó diligencia con la cual revocó el poder que le había conferido al abogado PEDRO J. CAÑAS MÉNDEZ, y le otorgó poder Apud acta a la abogada antes mencionada, certificándose por secretaría lo conducente, lo cual corre inserto a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) de este dossier.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la demandante solicitó el abocamiento a la presente causa del suscrito juez, lo cual consta al folio doscientos cincuenta (250) de este expediente.

En fecha 26 de mayo de 2014, el suscrito juez se abocó al conocimiento de este juicio, librándose Boleta de Notificación a la parte demandada, todo lo cual consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) de este legajo.

En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada, todo lo cual consta del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente dossier.

En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial actora, consignó diligencia con la cual solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente juicio, así como consta al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de este expediente.

En fecha 8 de julio de 2015, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y abriendo un término de treinta (30) días de despacho para que fueran evacuadas, expidiéndose Boleta de Notificación, tal como consta a los folios del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) de este legajo.

En fecha 16 de julio de 2015, este tribunal dictó auto ordenando abrir una nueva pieza del presente expediente, tal y como se observa al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de este dossier.

En esa misma fecha, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, tal y como riela a los folios dos (2) y tres (3) de la pieza Nº 2 de este expediente.

En fecha 30 de julio de 2015, la demandada de autos, ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, asistida de la abogada ZUELIMA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.453, consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de ratificación de documento y confiriéndole poder Apud acta, tal como riela al folio cuatro (4) de la pieza Nº 2 de este legajo.

En fecha 16 de septiembre de 2015, este tribunal dictó auto resolviendo positivamente lo anteriormente pedido por la parte demandada y emitió: Boleta de Citación al testigo RIGOBERTO GUTIÉRREZ; Boleta de Intimación al ciudadano SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS; oficio a la “C. A. Luz Eléctrica de Yaracuy”; y al Consejo Comunal “Banco Obrero de Marín”; tal como se observa del folio cinco (5) al folio once (11) de la pieza Nº 2 de este dossier.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación, sin firmar por parte del ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, como se ve a los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza Nº 2 de este expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció voluntariamente por ante este tribunal, el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.517.025 y rindió declaración testifical, tal como se aprecia al folio quince (15) de la pieza Nº 2 de este legajo.

En esa misma fecha, compareció por ante este órgano de justicia, el ciudadano SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.913 y rindió declaración testifical, tal como se aprecia al folio dieciséis (16) de la pieza Nº 2 de este dossier.

- II –
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

El presente juicio se emprendió el 30 de noviembre de 2010, para dicha fecha no existía el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668; por lo que el procedimiento previo establecido en los artículos 5 al 9 no se realizó, por no existir -para entonces- tal procedimiento en el ordenamiento jurídico positivo nacional. Sin embargo, en la motiva de este fallo, este juzgador se pronunciará sobre la pertinencia actual del Procedimiento Administrativo Previo.

- III -
DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Es primer lugar, es lúgubre -pero necesario- tener que explicar en este fallo definitivo que esté tribunal erró al admitir la demanda y tramitar este juicio por vía del Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende del mismo auto de admisión que forma el folio dieciséis (16) de este expediente y de la propia sustanciación que emerge de los autos. Tal yerro resultó, por cuanto en el libelo de demanda, la accionante estableció la cuantía en el presente juicio, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), equivalentes -para la época- a setecientas setenta (770) unidades tributarias, a razón de sesenta y cinco bolívares (65 Bs.) cada una. Y siendo tal la cuantía, el presente juicio ha debido tramitarse por vía del Procedimiento Breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del mencionado texto legal adjetivo; sustentándose para ello, este órgano jurisdiccional, en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

- IV -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito libelar, la ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, antes identificada, manifestó que dispuso construir, en el año 1974, unas bienhechurías consistentes en una (1) casa, sobre un terreno de propiedad municipal que mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo [vale decir, ciento treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados]); situado en la calle 6, entre avenidas Sucre y Libertador, parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy; el cual está alinderado de la manera que sigue: Norte, casa que es o fue del señor Telmo; Sur, casa que es o fue de Eugenio Lovera; Este, patio de la casa que es o fue de Pola Mendoza; y Oeste, casa que es o fue de Ramón Línarez y calle 6 de por medio. Que dicho inmueble le pertenece según título supletorio de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el Nº 15, folio 63 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Que la ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, desde el año 2007, se ha posesionado ilegalmente de dicho inmueble, sin que la misma sea arrendataria, comodataria, usufructuaria y sin autorización suya alguna, con lo cual no puede justificar su permanencia en la indicada casa. Y es por ello que concurrió por ante este tribunal, para demandar la reivindicación del inmueble que le pertenece y antes descrito, que se condene a la demandada a que le haga entrega del inmueble in comento y las costas procesales.

Por su parte, la demandada DEXIS MARINA GIMÉNEZ, identificada up supra, negó y rechazó todo cuanto arguyó la demandante, especialmente que se haya posesionado del inmueble en cuestión, por cuanto el inmueble que ella actualmente ocupa y posee como propietaria, desde el año 1996, no está constituido por las mismas bienhechurías que reclama la accionante, ya que esas bienhechurías fueron demolidas y en su lugar fueron construidas unas nuevas, además de presentar diferentes linderos y distribución, consistentes en: una (1) casa edificada con paredes de bloques de cemento frisado, pisos de cemento pulido, techo de cinc, con marcos para ventanas y puertas; compuesta por dos (2) habitaciones, una (1) sala de recibo y comedor, una (1) cocina, un (1) baño externo, con instalaciones de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, un (1) porche, una (1) jardinera; en la parte del frente, cercado para colocar rejas de hierro ornamentales; en la parte trasera (patio), por el lindero Sureste, cercado con pared de bloques de cemento y machones de concreto y cabillas; y alinderada así: Noreste, con solar de la casa que es o fue de la familia Mendoza; Noroeste, con bienhechurías que son o fueron de Gilberto Colina; Sureste, con bienhechurías que son o fueron de la familia Vargas; y Suroeste, con calle 6, que es su frente. Adujo también, que tales bienhechurías las mandó a construir por el albañil RIGOBERTO GUTIÉRREZ, lo que consta en documento privado.

Quedó en esos términos trabada la litis.

- V -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Conforme a la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2012, en el expediente Nº 6012 (folios del 129 al 136), se ordenó a este tribunal admitir las siguientes pruebas –las mismas que se valoran de seguida- de la Parte demandante:

1.- Original del “Título Supletorio de Propiedad”, evacuado por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el Nº 15, folio 63 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Respecto de esta documental, es criterio forzoso de este sentenciador el darle valor de documento público, por cuanto el mismo fue autorizado, con las solemnidades legales, por un funcionario público autorizado para ello por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado -por vía incidental en el presente juicio- de falso por los motivos expresados en el Código Civil; el mismo hace plena fe, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar el derecho que tiene la parte actora sobre las bienhechurías a que se refiere dicho instrumento. Y así se establece.

2.- Original del documento público administrativo “Constancia de Zonificación de Terreno”, emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en fecha 13 de septiembre de 2010. Respecto de esta instrumental, que no fue tachado -por vía incidental en el presente juicio- de falso por los motivos expresados en el Código Civil; por tratarse de un documento público administrativo que emanó de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Municipal, y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para demostrar que el inmueble objeto de este juicio se encuentra en “Zona Área Residencial” según el Plan De Desarrollo Urbano Local San Felipe-Cocorote. Y así se establece.

3.- Originales de los documentos públicos administrativos “Recibo de Pago de Impuestos”, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en fecha 15 de septiembre de 2010; y “Orden de Cobro”, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en fecha 15 de septiembre de 2010. Respecto de estas instrumentales, que no fueron tachados -por vía incidental en el presente juicio- de falsos por los motivos expresados en el Código Civil; por tratarse de documentos públicos administrativos que emanaron de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Municipal, y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para demostrar que el cumplimiento de los deberes formales tributarios con cargo al Tesoro Municipal, respecto del inmueble objeto de este juicio. Y así se establece.

4.- Original del documento público administrativo “Dictamen del Síndico Procurador del Municipio San Felipe”, de fecha 31 de agosto de 2010. Respecto de esta instrumental, que no fue tachado -por vía incidental en el presente juicio- de falso por los motivos expresados en el Código Civil; por tratarse de un documento público administrativo que emanó de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Municipal, y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para demostrar que ese órgano auxiliar del Gobierno del Municipio San Felipe, consideró improcedente vender el lote de terreno donde se encuentra construido las bienhechurías aquí litigadas, a la demandada, por cuanto no son propiedad del erario municipal y porque la demandante de autos tendría la primera opción de adquirirlo. Y así se establece.

5.- Original del documento público administrativo “Constancia”, emitido por el Síndico Procurador del Municipio San Felipe, de fecha 30 de marzo de 2011. Respecto de esta instrumental, que no fue tachado -por vía incidental en el presente juicio- de falso por los motivos expresados en el Código Civil; por tratarse de un documento público administrativo que emanó de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Municipal, y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para demostrar que la demandante estaba tramitando la compra-venta del lote de terreno donde están construidas las bienhechurías que son objeto de este litigio. Y así se establece.

6.- Original del documento autenticado “contrato de obra”, por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 6 de julio de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 40 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría. Respecto de esta documental, es criterio obligado de este sentenciador el darle valor de documento autentico, por cuanto el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado para ello por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado -por vía incidental en el presente juicio- de falso por los motivos expresados en el Código Civil; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano EUSTOQUIO RENÉ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 1.141.097, construyó –por cuenta y orden de la demandante- la casa a que se refiere dicho instrumento, con sus especificaciones y linderos. Y así se establece.

7.- Testimoniales de los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN TORRES, EUSTAQUIO RENÉ URIBE, LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ y YIMMI JOSÉ PEÑA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad números 3.708.709, 1.141.097, 2.566.073 y 19.355.753 respectivamente. En lo que respecta a dichas testimoniales, los testigos no comparecieron por ante este tribunal en las oportunidades correspondientes, por lo que se declararon desiertos los respectivos actos para escuchar sus deposiciones; en razón de lo cual, no son objeto de valoración. Y así se establece.

8.- Inspección Judicial. En lo que respecta a esta prueba, este tribunal fijó oportunidad para su evacuación, sin embargo, la parte promovente no compareció a este tribunal a los fines de realizarla, razón por la cual se declaró desierto el acto y no es objeto de valoración. Y así se establece.

Conforme a la indicada sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2012, en el expediente Nº 6012 (folios del 129 al 136), se ordenó admitir las siguientes pruebas –que se valoran de seguida- de la Parte demandada:

1.- Exhibición de documento. Respecto de esta probanza, el tribunal intimó al tercero, ciudadano SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.913, en cuyo poder se presumía estaría el original del instrumento privado “Contrato de obra”, presuntamente celebrado entre el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ y la demandada, DEXIS MARINA GIMÉNEZ, fechado en San Felipe, el 30 de enero de 1997. El intimado compareció oportunamente y manifestó que era cierto que el original lo tenía en su poder, pero no lo exhibió. Sin embargo, de los autos aparece el reconocimiento de su contenido y firma (folio 15 de la pieza Nº 2 de este expediente) por parte de unos de sus signatarios, el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, quien adujo haberlo suscrito junto con la demandada de autos; por lo que la primera prueba adminiculada con esta última, hace presumir que en efecto, el contrato de obra se encontraba en poder del ciudadano SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS; y es por lo que se presume como exacto el texto de la referida instrumental privada. Y así se establece.

2.- Copia fotostática simple del documento privado “Contrato de obra”, presuntamente celebrado entre el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ y la demandada, ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ”, fechado en San Felipe, el 30 de enero de 1997. Respecto de esta instrumental, fue sometida a la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y resultó que el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.517.025, reconoció como cierto su contenido y suya la firma que lo suscribe; y como quiera que dicha documental no fue tachado por vía incidental en el curso del juicio y por los motivos que expresa el Código Civil, es por la que se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano, realizó –por cuenta y orden de la demandada- “una serie de trabajos de construcción en la casa de habitación” a que se refiere dicho instrumento, con sus especificaciones y linderos. Y así se establece.

3.- Prueba de informes. Respecto de esta probanza, este órgano jurisdiccional, mediante oficios números 449/2015 y 450/2015, requirió informes a la “C. A. Luz Eléctrica de Yaracuy” y al “Consejo Comunal Banco Obrero de Marín”, y las mencionadas entidades, incumpliendo lo dispuesto en el único aparte del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, rehusaron tácitamente suministrar las informaciones requeridas. En virtud de lo anterior, no son objeto de valoración. Y así se establece.

4.- Testimoniales de las ciudadanas YAJAIRA J. LABRADOR C., RAFAELA V. CASTILLO A., YURMA GIMÉNEZ y CARMEN OCHOA; y del ciudadano CLEMENTE MENESTER; titulares de las cédulas de identidad números 14.958.559, 7.583.218, 7.583.162, 5.459.453 y 7.584.955 respectivamente. En lo que respecta a dichas testimoniales, las y el testigos no comparecieron ó por ante este tribunal en las oportunidades correspondientes, por lo que se declararon desiertos los respectivos actos para escuchar sus deposiciones, en virtud de lo cual, no son objeto de valoración. Y así se establece.

- V -
MOTIVA

Hecho la relación valorativa que antecede, pasa este sentenciador a analizar el derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan aplicables a la pretensión ejercida en este juicio.

Dispone el artículo 545 del Código Civil:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 547 eiusdem, expresa:

“NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CEDER SU PROPIEDAD, NI A PERMITIR QUE OTROS HAGAN USO DE ELLA, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.” (Resaltado de este fallo)

El artículo 548 del mencionado código, instituye:

“EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Resaltado de esta sentencia)

Y el artículo 549 de dicho cuerpo de normas sustantivas, dispone:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

En estos aspectos, la doctrina y jurisprudencia patrias han sido reiterativas al afirmar que el reivindicante (demandante) debe necesariamente demostrar determinados requisitos para que prospere la acción recuperativa.

Tales requisitos sine qua nom, son: 1º) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto del litigio; 2º) El hecho positivo de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3º) La carencia del derecho por parte del demandado de poseer el bien; y 4º) La identidad del bien reivindicado, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega su derecho como propietario. En tal sentido, en lo que respecta al accionante en este tipo de pretensión judicial, deberá cumplir con dichas exigencias de inexorable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en el proceso.

Así, resulta que aplicados dichos requisitos al caso de narras, está demostrado que la accionante cumplió con la carga de la prueba , cual fue demostrar que tiene –en efecto- el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar. Ello quedó indubitablemente probado con la documentación que trajo a este juicio, la cual fue debidamente apreciada, constatándose de dichos instrumentos –principalmente del protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el Nº 15, folio 63 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2010 (folios del 6 al 10)- la plena y absoluta propiedad alegada por la demandante; así como también demostró que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en posesión de la demandada; así como la identidad de dicho inmueble señalada en el libelo de demanda, coinciden con el inmueble urbano señalado en el documento administrativo denominado “Constancia de Zonificación de Terreno” (folio 11), antes valorado; con el documento administrativo denominado “Dictamen del Síndico Procurador del Municipio San Felipe” (folio 14), antes apreciado; con el documento público administrativo “Constancia emitida por el Síndico Procurador del Municipio San Felipe” (folio 34); y con el documento autentico denominado “contrato de obra” (folios 35 y 36). Y así se establece.

Por otra parte, la demandada no probó -ni siquiera a título de presunción- que tenga algún derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó, pues trajo a este proceso un “Contrato de Obra”, que en nada se refiere al inmueble objeto del litigio.

Verbigracia, los linderos generales del bien litigado son: Norte, casa que es o fue del señor Telmo; Sur, casa que es o fue de Eugenio Lovera; Este, patio de la casa que es o fue de Pola Mendoza; y Oeste, casa que es o fue de Ramón Línarez y calle 6 de por medio. Y los linderos del inmueble a que se refiere el susodicho contrato de obra, son: Noreste, con solar de la casa que es o fue de la familia Mendoza; Noroeste, con bienhechurías que son o fueron de Gilberto Colina; Sureste, con bienhechurías que son o fueron de la familia Vargas; y Suroeste, con la calle 6, que es su frente. Pueden observarse aquí varios aspectos: 1º) El inmueble a que se refiere la demandante está situado, con respecto a los puntos cardinales, en una posición diferente al que se refiere la demandada; 2º) El inmueble a que se refiere la demandante, en ningún punto cardinal coincide con el que se refiere la demandada; 3º) Los puntos cardinales del inmueble a que se refiere la demandante, devienen de un documento público; y los del inmueble a que se refiere la demandada, devienen de la presunción de la exactitud de un instrumento privado. Y así se declara.

En otro sentido, el hecho de que la demandada tenga suscrito –como tiene en efecto- un contrato de servicio de energía eléctrica con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en absoluto significa que sea propietaria del inmueble que detenta; por el contrario, lo que demuestra indubitablemente es que está en posesión del inmueble cuya reivindicación se demandó. Y así se declara.

Por lo demás, en cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, páginas 269 al 276, señala:

“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa (…)
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. (…) los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. (…)”

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 548 del Código Civil establece:
“(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“(…) Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“(…) De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió establecer con lugar la acción reivindicatoria. (…)”.

En consecuencia, es criterio de este juzgador que, la acción de reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, antes identificada, debe ser considerada como procedente, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, tal como se sostendrá en el dispositivo del presente fallo; quedando así establecido, como consecuencia de los hechos demostrados en el iter procesal, que la parte demandada, la ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, ya identificada, deberá restituir a su propietaria el antes descrito inmueble que fue objeto del presente juicio. Y así se declara.

- V I -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 7.509.313; finalmente representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 190.093; en contra de la ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.919.632; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 149.069.- SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada de marras, ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, antes identificada, hacerle entrega a la demandante de autos, de las bienhechurías consistentes en una (1) casa, construida sobre un terreno de propiedad municipal, que mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo; situado en la calle 6, entre avenidas Sucre y Libertador, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy; el cual está alinderado de la manera que sigue: Norte, casa que es o fue del señor Telmo; Sur, casa que es o fue de Eugenio Lovera; Este, patio de la casa que es o fue de Pola Mendoza; y Oeste, casa que es o fue de Ramón Línarez y calle 6 de por medio.- TERCERO: SE CONDENA a la demanda de marras al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Para la continuación del presente juicio, la demandante de autos, ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, deberá tramitar por ante la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 6, 7, 8 y 9 eiusdem; y consignarlo en los autos.-

Notifíquense a las partes del presente fallo, mediante boletas, por cuanto éste se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 p. m.); y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Conste.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO : 1.515-10
SENTENCIA NUMERO : 1.965-15