REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.736-15

Parte solicitante:
AURYS YOLIMAR RAMONE TORREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la urbanización Campo Alegre, avenida 4 entre 11 y 12, casa N° 11-28, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 15.769.596; y PABLO JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector Sabaneta, calle 26, avenida Principal, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 13.096.874.
Abogado asistente:
RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 14.571.

Motivo:
DIVORCIO 185-A

Tipo de sentencia:
DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana AURYS YOLIMAR RAMONE TORREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la urbanización Campo Alegre, avenida 4 entre 11 y 12, casa N° 11-28; municipio Cocorote, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 15.769.596; y el ciudadano PABLO JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector Sabaneta, calle 26, avenida Principal, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 13.096.874; asistidos del abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 14.571; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 18 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 11, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 6 de agosto de 2015 y admitida por auto de fecha 7 de agosto de 2015; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, se libro en fecha 7 de octubre de 2015; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fue ordenado en el auto de admisión.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) de este expediente.
En fecha 26 de octubre de 2015; la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio trece (13) de este pliego procesal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 18 de febrero de 1998, ante la Prefectura del municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 11, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Gerónimo, avenida 3, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el 15 de abril de 1990; manteniendo hasta el presente una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidades de reconciliación.
Alegan de igual forma que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes por lo que nada tienen que liquidar; por todo esto es que acuden a este tribunal para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.-

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio Civil N° 11, de fecha 18 de febrero de 1998, emanado del Registro Principal del estado Yaracuy, que anexan al escrito marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana AURYS YOLIMAR RAMONE TORREZ y ciudadano PABLO JESÚS QUEVEDO, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 11, de fecha 18 de febrero de 1998, marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de diecisiete (17) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.

V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana AURYS YOLIMAR RAMONE TORREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la urbanización Campo Alegre, avenida 4 entre 11 y 12, casa N° 11-28, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 15.769.596; y el ciudadano PABLO JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector Sabaneta, calle 26, avenida Principal, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 13.096.874; asistidos del abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 14.571. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 18 de febrero de 1998, en la Prefectura del municipio Independencia, estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 11, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres post meridiem (3:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

Exp. Nº: 2.736/15/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 1.973-15