REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 288-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.845.511 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Abog. ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE
Inpreabogado N° 49.979
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.881.412 y con domicilio en la Avenida La Patria, Edificio Fernández, Piso 2, Apartamento 2, Barrio Italven del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la demanda suscrita y presentada por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, ya identificado, contra el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, ya identificado y recibida en este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2015, constante de seis (6) folio útil y seis (6) anexos; fundamentó la acción en los artículos 1167, 1159, 1160, 1264 y 1579 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y estimó la misma en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que equivale a 4.000 Unidades Tributarias. Se le asignó el Nº 288.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que equivale a 4000 Unidades Tributarias, cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Primera Instancia (Categoría “B”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Es decir, que la intención del Tribunal Supremo de Justicia y que es el fin que persigue la transcrita norma, es equilibrar la actividad que se realiza en los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dandole mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales, según la ubicación de cada Justiciables.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, y según el principio de que a mayor valor del litigio corresponde un tribunal de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe corresponderle a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
Ante tales circunstancias, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y la unidad tributaria para el año en curso fue fijada en la suma de Bs. 150,00, lo que dividido equivale a 4.000 unidades tributarias, por tanto de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); estando la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO comprendido dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, contra el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, ambos plenamente identificados; todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario;
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD.-
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