REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 278-15
PARTE ACTORA Ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACCAMARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.555.328, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN RACCAMARICH MORA y MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.081.930 y 10.366.988, domiciliada la primera en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; dicha representación consta en instrumentos poderes de disposición y administración, otorgados ante las Notarías Públicas Quinta y Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fechas 22 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2011 respectivamente y posteriormente registrados en la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 13 de octubre de 2015.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. MARÍA DE LOURDES CAMACARO, Inpreabogado Nro. 6.524
MOTIVO
PARTICIÓN AMISTOSA
Recibido el presente expediente mediante distribución, por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2015. Se le asignó el N° 278.
De la lectura del escrito de demanda, la parte actora señala que de mutuo y amistoso acuerdo y recibiendo precisas instrucciones de sus prenombrados hijos, decidieron proceder a la partición de los bienes dejados por su causante, ciudadano Marcos Raccamarich Covanov, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.738, donde igualmente alega que dicha partición versará sobre cien (100) acciones representadas en unas parcelas de terreno de la empresa Gimarza, y donde específicamente señala que “…Siendo la estimación total de las parcelas que conforman el capital, sobre las cien acciones (100) de la empresa Gimarza,…, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Fundamentando la misma en los artículos del 1070 al 1082 del Código Civil Venezolano Vigente; y los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 38 al 40 ambos inclusive, consta sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de octubre de 2015, declarándose incompetente en razón de la materia para tramitar y resolver la causa y en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue la partición amistosa sobre cien (100) acciones representadas en unas parcelas de terreno de la empresa Gimarza, y que se encuentran estimadas en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); así las cosas, a fin de establecer la competencia para conocer de la presente acción, quien suscribe considera necesario señalar:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Por tanto, esta Juzgador estima en virtud de ello, que indudablemente la competencia por ser jurisdicción voluntaria por ser una partición amistosa, correspondería a un Tribunal de esta categoría (Municipio); más sin embargo en virtud a la tabla de relación de clase y motivo que señala las causas que conoce estos Tribunales, se señala que las particiones no aplican para estos Tribunales, aunado al hecho que el monto sobre el cual versa dicha partición supera la cuantia de este Juzgado, ya que la cantidad es de Bs. 6.000.000,00, ésta cantidad se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido según Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a”, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que señala:
”… las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantíl y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, ratificó los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente causa, se refiere a una Partición, sobre bienes que estiman su valor en la cantidad de Bs. 6.000.000; a tales efectos y tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, específicamente de los Tribunales Categoría “C” (Municipio); criterio éste ratificado en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673; es por lo que este Tribunal a tenor de lo expuesto, y en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que existen fundados elementos para declararse incompetente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda, tal como será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y en atención a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la presente acción y como consecuencia de lo expuesto anteriormente que determinan su aplicación en el caso concreto, razón por la cual su conocimiento, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
En consecuencia, dada la incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, donde igualmente existen fundados elementos para declarar la incompetencia de este Juzgado, en razón de la cuantía, debe necesariamente quien suscribe, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y plantear el conflicto negativo de competencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA DE PARTICIÓN AMISTOSA, incoado por la ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACCAMARICH, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN RACCAMARICH MORA y MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA, por cuanto la misma corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009.
SEGUNDO: Consecuencialmente y en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy declinó la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia y ordena la inmediata remisión de las actas que conforman el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 2 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° Independencia y 156° Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD.-
|