REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 240-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALBERTA JOSEFINA AGATÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.460.682 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abogada SUHAIL A. HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 81.067.

PARTE DEMANDADA

MOTIVO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ALBERTA JOSEFINA AGATÓN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL A. HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 81.067, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 16 de septiembre de 2015.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la demandante alega los siguientes hechos:
Que desde el pasado mes de febrero de 2007 se dirigió a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Yaracuy, con el fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley para solicitar la cancelación de su correspondiente pensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y que los mismos no fueron recibidos por el funcionario, indicándosele que su pensión no podía ser tramitada por cuanto su patrono, Ferretería Tamaran C.A., presentaba deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S. Es por lo que acude ante este Tribunal a exponer que por cuanto tiene fecha de contingencia del 27-02-2007 con un total de semanas cotizadas de 799, manifiesta que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez y que no existe motivo alguno para que el mencionado instituto se niegue a recibirle la documentación exigida y proceda a realizar el trámite solicitado. Fundamentó su acción en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; artículo 122 de la Ley del Sistema Orgánico del Sistema de Seguridad Social, artículo 9 ordinal 10, en concordancia con el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicita que por medio de esta vía el Seguro Social proceda a recibirle los recaudos exigidos para la tramitación de su pensión.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la notificación de la parte demandada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado y al Procurador General del Estado Yaracuy.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación y las respectivas notificaciones, las mismas fueron realizadas en fecha 28 de septiembre de 2015, tal como lo hace constar el alguacil del Tribunal a los folios del 22 al 25 ambos inclusive, con la consignación de las boletas libradas para los efectos y las cuales constan debidamente firmadas.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, cursante al folio 26, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2015, se llevó a efectos la Audiencia Oral fijada, tal como consta al folio 27 y vuelto, mediante la cual se decretó medida innominada que acreditase a la beneficiaria del Seguro Social para que se le reciban los recaudos necesarios por el Instituto aquí demandado, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días y se libró el oficio de Ley.
A los folios del 37 al 48 ambos inclusive, consta escrito y anexos presentado en fecha 28 de octubre de 2015, por el abogado Omar Hernández, Inpreabogado Nº 80.782, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentivo de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a la presente acción.
En fecha 16 de noviembre de 2015 se agregó a los autos oficio signado con el Nº 773/2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 6 de agosto de 2015, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas que conforman el expediente se constata que habiéndose dado cumplimiento al trámite procedimental establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por cuanto se desprende del oficio signado con el Nº 773/2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de octubre de 2015, constante de un (1) folio útil, lo siguiente: “…Al respecto, cumplo en informarle que la ciudadana antes citada según reporte de cuenta individual de fecha 05 de octubre de 2015 que se anexa al presente Oficio, sólo reúne Seiscientas Noventa y Dos (692) semanas cotizadas, con lo cual se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos en el encabezado del artículo 27 de la Ley del Seguro Social que establece dos (02) requisitos que deben ser concurrentes al momento de solicitar la cancelación de la pensión de vejez, como son la edad, que en el caso de los varones es sesenta (60) años y en el caso de la mujer cincuenta y cinco (55) años, además tener acreditadas un mínimo de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, lo que hace improcedente su solicitud.”.
A este respecto, considera quien aquí decide que desprendiéndose del contenido expreso del mencionado Oficio que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hizo constar que el caso de la ciudadana ALBERTA JOSEFINA AGATÓN, plenamente identificada, no cumple con los requisitos de Ley para la procedencia de su solicitud; se infiere para el caso concreto, donde aún cuando resultó improcedente la solicitud, este Tribunal dio cabal cumplimiento a la medida innominada ordenada en cuanto a la recepción de la documentación concerniente ante el mencionado instituto y que fue la esencia para que surgiera la presente acción, por lo que al respecto se tiene como alcanzado el fin para lo cual se ventiló este procedimiento especial, produciéndose con ello la terminación del mismo y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber alcanzado su fin último cómo era la recepción de la documentación presentada por parte de la ciudadana ALBERTA JOSEFINA AGATÓN, de la pensión por vejez reclamada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

Abog. TLRVDD/er.-