REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 291-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.787 y con domicilio en el callejón El Casabe, con calle 14, Nº 10-48, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. ROMULO ESTANGA
Inpreabogado N° 14.571
PARTE DEMANDADA Ciudadana ADA LEIDA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.057 y con domicilio en la calle principal de Guaratibana, S/N, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA ORTIZ, debidamente asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571, contra la ciudadana ADA LEIDA SEQUERA, ambos plenamente identificada, en fecha 29 de octubre de 2015, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 12 de febrero de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADA LEIDA SEQUERA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en el Callejón El Casabe, con calle 14 Nº 10-48, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon cuatro hijos, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señalaron, que no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el día 17 de mayo del año 2006 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copia certificada de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos procreados durante dicha unión y copia certificada del acta de matrimonio, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que el solicitante, consignare en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, copia certificada de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos procreados durante dicha unión y copia certificada del acta de matrimonio, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA ORTIZ, contra su cónyuge, ciudadana ADA LEIDA SEQUERA plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/er.-
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