REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ARCHIVO

EXPEDIENTE Nº 2495/2015


DEMANDANTE:
ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA

DEMANDADO:
RUBEN JOSE VIRGUEZ


MOTIVO:



DECISIÓN:

DESALOJO



PARCIALMENTE CON LUGAR

NARRATIVA
Este proceso fue planteado por la ciudadana: ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.706.064 con domicilio en la calle 10 entre avenidas 09 y 10 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida en este Acto por el Abogado en Ejercicio Mario Acosta, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.417; quien expuso lo siguiente: En fecha 30 de Junio de 2.012, celebre un contrato de arrendamiento con el ciudadano: RUBEN JOSE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.295.381 sobre un inmueble, ubicado en la Avenida 12, entre calles 08 y 09, del Barrio La Peñita de la Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, pero es el caso desde el mes de Febrero del año 2013 el inquilino se ha negado a cancelar el pago de arrendamiento. Es por lo que según lo anteriormente expuesto la ciudadana ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, propietaria del inmueble antes referido, es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en virtud el incumplimiento de pago oportuno de los cánones de arrendamientos y en la necesidad que tiene de ocupara el inmueble para su hija Elimar Guere. Se estableció como Domicilio Procesal de la Parte Demandada la avenida 12 entre calles 08 y 09 del Barrio La Peñita de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y de la Parte Demandante la calle 10 entre avenida 09 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 1 al 22).
En fecha 29 de Enero del año 2015, (Folio 23), se le dio entrada en el libro de causas y se acordó pronunciarse sobre su admisión por auto separado.
En fecha 05 de Febrero del año 2015 (folio 2 del cuaderno separado) el ciudadano Juez Efraín Ballester Acosta se inhibe de conocer de la causa por cuanto posee parentesco de consanguinidad con la parte demandante, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que se pronuncie sobre la inhibición.
En fecha 24 de Febrero del año 2015 (folio 11 del cuaderno separado) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, para que se pronuncie sobre la misma.
En fecha 17 de Marzo del año 2015 (folio 15 al 19) el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Efraín Ballester.
En fecha 08 de Abril del año 2015 (folio 23 del cuaderno separado) se recibieron las actuaciones de la incidencia de inhibición y se acordó oficiar a la Rectoría del Estado Yaracuy a los fines de que nombre un juez accidental para que conozca de la causa.
En fecha 03 de Junio del año 2015 se nombra juez accidental para el conocimiento de la causa a la Abogada Erlen Martínez según resolución emanada de la Comisión Judicial.

En fecha 22 de Julio del año 2015 (folio 26 de la pieza principal) la juez se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a la parte demandante para que tenga conocimiento que la causa continuara su curso una vez transcurran tres (03) días después de la notificación de la parte demandante.
En la misma fecha se designo secretaria accidental a la abogada Maricela Valle , quien una vez designada juros cumplir bien y fielmente su encargo.
En fecha 27 de Julio del año 2015, el alguacil consigna boleta de citación librada a la ciudadana ELIA BALLESTER, debidamente firmada agregándose a la causa.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 31 de Julio de 2.015, se admite la demanda, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió conforme a los artículo 98 y 101º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose boleta respectiva.


En fecha 12 de Agosto del año 2.015, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano: RUBEN JOSE VIRGUEZ, debidamente firmada y agregada al expediente.

En fecha 24 de Septiembre del año 2015, se juramento como secretaria accidental a la ciudadana Jaimely Tovar , para la celebración de la audiencia de mediación quien una vez designada y juramentada juro cumplir bien y fielmente su encargo.

AUDIENCIA DE MEDIACION

En fecha 24 de Septiembre de 2.015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo Audiencia de Mediación, el Tribunal dejo expresa constancia que se encuentra presente solo la parte demandante, ciudadana: ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, debidamente asistida de Abogado, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni por medio de abogado; Toma la palabra la Juez de la causa y expone: “ Aperturada como ha sido la audiencia de mediación la cual sabemos tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, a través de los medios de la autocomposición procesal para ponerle fin a esta controversia garantizando los derechos de las partes y en las condiciones y términos expuestos por las partes. Ahora bien por cuanto es evidente que la parte demandada ciudadano Rubén José Virguez no compareció a esta audiencia y por cuanto su incomparecencia no causa efecto alguno a este procedimiento, este continuara su sustanciación en la contestación de la demanda tal y como lo establece el artículo 105 de la Ley de regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, otorgándole la palabra por la Jueza del Tribunal a la parte demandante por medio de su abogado asistente, expuso lo siguiente: “ Fundamento el presente acto en lo siguiente: Por falta de pago , por más de 30 meses desde Febrero del año 2013 hasta la presente fecha y la segunda causal fundamentada en que la hija de la propietaria necesita ocupar dicho inmueble. Ratifico en toda y cada una de sus partes la demanda y solicito se declare con lugar la misma y se le devuelva a su propietaria el inmueble ubicado en la Avenida 8 entre calles 8 y 9 Sector La Peñita de Chivacoa, es todo”. En este estado interviene la Juez de la causa y expone: “Oído los alegatos de la parte demandante y vista la no comparecencia de la parte demandada, se da por concluida la presente audiencia de mediación, es todo.”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 08 de Octubre de 2.015, mediante certificación de secretaria accidental, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda al ciudadano: RUBEN JOSE VIRGUEZ, se dejo expresa constancia que no consta en autos que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 09 de Octubre de 2.015, mediante auto se abrió la causa a un lapso probatorio de ocho (08) días, incluso su evacuación, conforme al artículo 108º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y hora, culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de Noviembre de 2.015, mediante auto se declaro la presente causa en ESTADO DE SENTENCIA, conforme al artículo 108º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Estando la presente causa en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el presente caso observa esta Juzgadora que la parte demandada ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ, firmó la boleta de citación en fecha 12 de Agosto del año 2015, siendo consignada dicha boleta por el alguacil de este tribunal en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda (art. 101) para la celebración de la audiencia de mediación y una vez celebrada esta, se dejo expresa constancia que la parte demandada no asistió a la misma según consta en acta impresa de la audiencia de mediación la cual forma parte del presente del expediente. El día de despacho siguiente a la audiencia comenzó a correr el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, es decir el día 25/09/2015. Transcurrido dicho lapso, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, tal y como consta en el folio 42 del presente expediente, la secretaria accidental así lo hizo constar, asimismo la parte demandada no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, como parte demandante en la presente causa y plenamente identificada en autos, más aún si el día 12 de Agosto del año 2.015, se dio por enterado del presente juicio de Desalojo, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó al ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ, su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, en virtud de que el mismo compareció a este tribunal asistido de abogado y reviso el presente expediente, el día en que firmo la boleta de citación, teniendo la posibilidad de ejercer sus defensa en todas las etapas de este proceso, pero no lo hizo.
Esta juzgadora considera necesario analizar el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que al respecto señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoverá pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a teniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezca, en plazo de ochos días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.


Los presupuestos procesales de la norma antes indicada tienen los mismos efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Esto implica, en atención a la norma antes señalada, que se le tenga por confeso al demandado, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en el termino probatorio nada probare que le favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

A hora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3)Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de Marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“……… El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
……..................La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…
Con relación a lo antes señalado, esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación a la demanda de forma oportuna, y al no traer elementos probatorios eficaces, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, esta sentenciadora que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara en el dispositivo de este fallo.

Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber de los Jueces: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por esta juzgadora que ninguna de las partes hizo uso de este derecho en el Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos de Veinticuatro (24) meses, contados a partir del mes de Febrero del año 2013 hasta la presente fecha y en la necesidad que tiene la parte demandante de ocupar el inmueble para su hija, procede esta Juzgadora a la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante junto al libelo de demanda de la forma siguiente forma siguiente:
La parte demandante anexo junto a su libelo de demanda documento de Cesión en copia debidamente certificada por la secretaria, el cual consta en el presente expediente en los folios 3 al 16, el cual está debidamente registrado ante la Oficina de Registrado Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nro. 45 folios 279 al folio 283, Protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, Esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Dicho documento prueba que el inmueble objeto de la presente pretensión es propiedad de la ciudadana Elia Paula Ballester Acosta, parte demandante en la presente causa y así se decide.

Asimismo anexo junto a su libelo de demanda contrato de arrendamiento privado en copia debidamente confrontado con su original certificado por la secretaria del despacho, el cual fue suscrito por la ciudadana ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA en calidad de arrendadora y el ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ en calidad de arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, con un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares para esa fecha y por la duración de seis (06) meses, dicho documento no fue negado ni desconocido por la contraparte, por lo que se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, quedando reconocido dicho documento y así se decide. El presente documento prueba la relación arrendaticia entre la ciudadana Elia Paula Ballester Acosta (parte demandante) y el ciudadano Rubén José Virguez (parte demandada).
También anexo junto a su libelo de demanda original de acta de resolución Nro.002-2015 de fecha 19 de Enero del año 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios 18 al 21, donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por este tribunal, donde se dejo constancia que la parte demandada no compareció a la audiencias conciliatorias, dicha acta al ser un documento emanado de un órgano administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende y así se decide. Con la presente acta anexa la cual riela a los folios 18 al 20 del presente expediente se prueba que la parte demandante dio cumplimiento de esta manera el procedimiento previo administrativo a las demandas judiciales, tal como lo ordenan los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y asi se decide.

Por último anexo junto a su libelo de demanda acta de nacimiento de la ciudadana Elimar Marielis Guere Ballester, hija de la parte demandante la cual al ser un documento público se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide. Con dicho documento se prueba la filiación que existe entre la ciudadana Elimar Marielis Guere Ballester y la ciudadana Elia Paula Ballester Acosta, parte demandante en la presente causa.

Por su parte el demandado no trajo pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos de Veinticuatro (24) meses, contados a partir del mes de Febrero del año 2013 hasta la presente fecha hasta la presente fecha, carga probatoria esta que estaba obligado a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y
c) Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
En efecto, ha quedado demostrado que en el presente juicio la parte demandada ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamientos demandados anteriormente señalados, por su parte la demandante demostró las causas para el desalojo establecido en el articulo 91 numeral 1ª de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo en lo que respecta al numeral 2ª del mismo artículo, esto es respecto a la necesidad de ocupar el inmueble para un familiar no fue probada en el transcurso de la sustanciación de este procedimiento, por cuanto la parte demandante solo anexo acta de nacimiento de su hija, la cual ya fue valorada anteriormente, sin embargo no probo que la misma no posea vivienda propia y que tenga la necesidad expresa de ocupar dicho inmueble, por lo que surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Parcialmente Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de Desalojo y así se expresara en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, que ha incoado la ciudadana ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.706.064, contra el ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.295.381, en consecuencia ordena al demandado ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ, a la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, el cual está ubicado en la avenida 12 entre calles 08 y 09 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a su propietaria ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA.
SEGUNDO: Se condena al demandado, RUBEN JOSE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.295.381 al pago de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento demandados no pagados y correspondientes a los veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de Febrero del año 2013, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese en la pagina weg de tribunal y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 18 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza Acc.

Abg. Erlen A Martínez V
La Secretaria Acc.
Jaimeli Tovar

En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria Acc.
Jaimeli Tovar


Exp. 2495-2015
EAMV/jt