República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: BETZABETH PATRICIA ESPINOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 19.454.738, asistida por los Abogados JUAN CARLOS UNDA SOSA y LEONARDO HERNANDEZ GARAY, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 121.201 y 36.662, respectivamente, en el cual solicitó el Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Ricaurte, Sector La Peñita, vía sabaneta, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, construidas sobre un área total de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en la solicitud. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, veinte (20) de julio de Dos Mil Quince, ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas GREGORIA HIGINIA OLIVERO CASTILLO y MARIA DOLOREZ OROPEZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 7.918.294 y Nº 12.726.053 respectivamente y domiciliadas ambas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron; constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud en fecha 23/10/2015, mediante oficio Nº 111/15, el cual fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy emitió su criterio el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 12/11/2015. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el presente JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), de la posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la solicitante (ya identificada) debidamente asistida de Abogado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez

LOS/Jcsa/maría
Exp N° 2212/15