TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
GUAMA: Viernes, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Recibido por distribución, el anterior escrito de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los recaudos acompañados del mismo, presentados por la ciudadana ROSA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 7.908.303, debidamente asistida por las Abogadas NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA Y LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, inscrita bajo en el INPREABOGADO bajo los Nos 159.635 y 151.792, respectivamente, en el cual solicita se les declares a ella y a sus hermanos JOSE AURELIO HERNANDEZ, MARITZA ANTONIA ORDOÑEZ HERNANDEZ Y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos 7.908.222, 10.857.219 y 11.273.802, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante: ANTONIA PASCUALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, quien portaba la Cédula de Identidad No. 3.884.196 y por cuanto es contraria al orden público, buenas costumbres, o a disposición expresa de la ley, este Tribunal; a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 340 de establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. El Articulo 899 (ejusdem), indica: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Articulo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez…. (omissis). Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
En este orden de ideas, se observa que la ciudadana ROSA ELENA HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V.- 7.908.303, debidamente asistida de Abogadas, solicita se le declare junto con sus hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante: ANTONIA PASCUALA HERNANDEZ, con lo cual observa esta Sentenciadora, existe una notable incongruencia en cuanto a la identificación de la causante, partiendo del hecho, que las actas de nacimientos consignadas junto con la solicitud y con las cuales se pretende probar la filiación se aprecia el nombre de PASCUALA HERNANDEZ, ni figura su número de cedula de identidad, lo cual permitiría corroborar que en efecto se trata de la misma persona. En consecuencia, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones legales que anteceden, considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible y así se decide.
Por los fundamentos legales anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana ROSA ELENA HERNANDEZ, ya identificada, debidamente asistida por las Abogadas NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA Y LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, inscrita bajo en el INPREABOGADO bajo los Nos 159.635 y 151.792, respectivamente, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Sol. 2239/15
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