REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS.



República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Martes, once (11) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205º y 156º

SOLICITANTES: LINA MERCEDES SÁNCHEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.460, domiciliada al final de la Avenida 2 Barrio Carrizalez, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE Ciudadano JESÚS MARÍA CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.581.623 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 230.008.

SOLICITUD NÚMERO: 230/15

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

NARRATIVA

En fecha 13 de octubre de 2015, fue presentada por distribución, por la ciudadana LINA MERCEDES SÁNCHEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.460, actuando en representación de sus hijas: YOHELY MARIANNY COLINA SÁNCHEZ, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.151.988 y YORNEIL MARIELIS COLINA SÁNCHEZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.151.985, ambas de este domicilio, asistidas por el abogado JESÚS MARÍA CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.581.623 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 230.008, pronunciándose este tribunal en la presente fecha ya que se encontraba sin despacho, la cual presentó escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, solicitando que sean declaradas ella como esposa y sus menores hijas plenamente identificadas en actas, como herederas del de cujus JOHNNY ENRIQUE COLINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.373, y quien en vida era domiciliado al final de la Avenida 2, Barrio Carrizalez, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, quien falleció ad-intestato el día dos (2) de agosto de 2015, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Defunción N°110, emanada de fecha cinco (5) de agosto del año 2015, por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy;

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión solicitud; en este caso, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece. En el presente caso se trata de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LINA MERCEDES SÁNCHEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.460, en la que se encuentran involucradas además las ciudadanas YOHELY MARIANNY COLINA SÁNCHEZ, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.151.988 y YORNEIL MARIELIS COLINA SÁNCHEZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.151.985, ambas menores de edad e hijas del de cujus JOHNNY ENRIQUE COLINA CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.373. En razón de lo anterior este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud. Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia. Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia. Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipios. Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”. (…). Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-2006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…). Consecuencia de lo anterior, es que la presente solicitud debe ser tramitada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que se trata de un asunto en el que se encuentran involucrados niños, siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente acción y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LINA MERCEDES SÁNCHEZ DE COLINA, antes identificada.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede transitoria, Chivacoa a los ONCE (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
VAP/olm
sol. N° 230/15