REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince.
205º y 156º
Vista el acta que riela al folio doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU Y AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.484.576 y V-17.778.218, en sus caracteres de demandada y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención a favor de su hijo, y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mi hijo beneficiario de esta causa, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) MENSUALES; a partir del 30 de noviembre de 2015, los cuales se los depositaré en la cuenta corriente N° 0108-0122-25-0100082520, en el Banco Provincial, a nombre de: AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA; como también me comprometo aportar adicional a la manutención, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) para contribuir con la compra de uniforme escolar, útiles escolares, ropa y calzado; y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) para contribuir con la compra de los estrenos navideños y de año nuevo; igualmente aportaré el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando mi hijo lo amerite, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria; Titular.-