REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 6103

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.453, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 14 y 15, sede del Sindicato de Educadores del Estado Yaracuy, San Felipe, Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY OJEDA MENDOZA, Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.065, domiciliada en Final de la avenida 6ta, casa N° 909, sector los positos del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.

JUEZA INHIBIDA: Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ, Jueza Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: ORDINAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Conoce este Juzgado Accidental la presente incidencia de inhibición, en virtud de haber sido designada para conocer la presente causa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, habiendo aceptado el cargo y siendo debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2015.
Al folio 115 consta auto de fecha 21 de septiembre de 2015, abocándose la Jueza Superior Accidental al conocimiento de la misma, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes del proceso.
Al folio 126 consta consignación por parte del Alguacil en fecha 28 de septiembre de 2015 de la Boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Balmore Rodriguez. Asimismo, al folio 127 consta consignación por parte del Alguacil en fecha 30 de septiembre de 2015 de la Boleta de Notificación firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Guiomar Ojeda.
A tales efectos este Juzgado Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

En atención a las normas señaladas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de dos mil cinco, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado que:
“…De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por tanto, con base a las anteriores consideraciones y en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la Jueza Accidental de este despacho, Abg. Indira G. Oropeza Añez. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada Indira G. Oropeza Añez, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO contra la ciudadana ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa ….”
En el informe de inhibición de fecha 16 de diciembre de 2013, cursante a los folios 111 y 112 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva como se explica de seguida.
La presente causa llega a este juzgado superior con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por mí en fecha 11 de marzo de 2013, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora, tratándose de que la sentencia recurrida es el objeto que debe resolver esta sentenciadora y como quiera que ya emití opinión sobre ello, lo cual me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la apelación ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo que debe decidir esta alzada en la causa Nº 5454 (nomenclatura del Juzgado de Tercero de Primera Instancia), relativa al juicio de EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por la ciudadana GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO contra el ciudadano ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ, la cual está sometida a mi conocimiento como Juez Accidental del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción. …” (sic)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Es de acotar, que el legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece: “..El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Dentro de este marco, se tiene la jueza inhibida funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15º antes señalado, y sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.”

Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)


De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Ahora bien, consta en autos que la jueza inhibida en fecha 11 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, en su calidad de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo contenido estriba en la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por un lapso de Ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la decisión, siendo la referida sentencia el motivo de la apelación interpuesta por el abogado Guiomar Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
De esta manera, esta Juzgadora considera acreditada la causal de inhibición formulada por la jueza inhibida, ya que efectivamente se desprende que la apelación es sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia, la cual fue decidida por la jueza inhibida, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida tiene comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose de igual forma que la Jueza procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior Accidental conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 13 de diciembre de 2013, por la abogada Indira G. Oropeza Añez, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO contra la ciudadana ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ, se encuentra totalmente ajustada a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho, de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INDIRA G. OROPEZA AÑEZ, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 13 de diciembre de 2013, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal señalada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora accidental continuará conociendo del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 196°.
La Jueza Accidental,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. 6103 Abg. LINETTE VETRI MELEAN