REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.650
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE ACTORA: RUBÉN JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.589.718, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. TEOBARDO ANTONIO AGUIAR TRUJILLO y TANIA YAMILET ARTEAGA AGUILAR, Inpreabogados Nros. 221.811 y 220.788.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÈ CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.437.926, de este domicilio.
A los fines de establecer si en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es necesaria la notificación del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según la doctrina Patria, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, para que el demandante de autos, pueda reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para tal fin.
En este sentido, la sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia; y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).
Conforme con lo señalado por el criterio jurisprudencial, la acción mero declarativa por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los mismos están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas; en consecuencia, resulta imperativo de Ley la notificación del Ministerio Público a los fines de la correcta aplicación de la justicia en el presente juicio y evitar así reposiciones inútiles que afecten el correcto desenvolvimiento del item procesal.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta juzgadora, como directora del proceso, enmendar los errores involuntarios cometidos durante el proceso, a los fines de una recta aplicación de la justicia, garantizando así el Debido Proceso como imperativo Constitucional, en tal sentido, se ordena la notificación del Ministerio Público en el presente juicio, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 del Código de procedimiento Civil, pues la presente acción tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE ORDENA la notificación del Ministerio Público en el presente juicio, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
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