REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 16 de Octubre de 2015
EXPEDIENTE: N° 14.582
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIAN MARÍA OROZCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.393, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 Centro Profesional Barquisimeto piso 3, oficina Nº 9, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., Inpreabogado N° 153.215. (Folio 4)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.999, domiciliado en la Urbanización Riveras De Santa Lucia, calle 1, casa Nº (S/I), Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y SAMIR GUSTAVO OROZCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.541.320, domiciliado en la Avenida Bolívar, Urbanización Tricentenaria, al lado de la Granja de la familia Domínguez, casa Nº (S/I), familia Orozco Pérez, portón negro, o en la Carrera 8, entre calles 6 y 7, sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abg. GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878. (Folios 64 y 65).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., Inpreabogado N° 153.215 actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN MARÍA OROZCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.275.393, de este domicilio contra los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ y SAMIR OROZCO, up supra identificados, fundamentando la acción en los artículos 545, 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la misma por distribución en fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014 riela a los folios del 47 al 50, despacho saneador ordenando a la parte actora corregir los defectos observados en el libelo de demanda. En fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora consigna nuevo libelo de demanda, subsanando los defectos (Folios 51 al 53), a tal efecto, en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados (Folio 54).
A los folios del 55 al 58 cursan recibos de citación consignados por el alguacil en fecha 22 de septiembre de 2014, donde dejó constancia que los demandados de autos, se negaron a firmar la citación.
En fecha 15 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal se trasladó a la carrera 8 entre calles 6 y 7, Sector La Concepción de Yaritagua, estado Yaracuy, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63)
En fecha 22 de octubre de 2014, los demandados de autos, otorgan poder apud acta al Abogado GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878. (Folios 64 y 65 respectivamente.)
En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 68 al 71).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que consignó escrito de prueba en el presente juicio. (Folio 95)
El Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 103), agregándose a los autos en fecha 08 de enero de 2015, las pruebas consignadas por la parte demandada. (Folios del 105 al 107). Asimismo, el Tribunal admitió dichas pruebas en fecha 15 de enero de 2015. (Folio 108)
En fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado de la actora, consignó escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 111 y 112). En fecha 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declare las pruebas de la parte actora extemporáneas por tardías (Folio 113); el Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2015, declaró las mismas intempestivas. (Folio 116)
En fecha 03 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folios del 119 al 173). En fecha 04 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declare las pruebas de la parte actora como no promovidas y sin ningún valor probatorio. (Folio 174)
El Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 175). Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se fijó la causa para presentar informes. (Folio 176)
En fecha 31 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa. (Folios del 207 al 217).
En fecha 06 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa. (Folios del 219 al 224). En esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para los informes y apertura el lapso para las observaciones del mismo. (Folio 225).
En fecha 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 226 al 255) y en fecha 21 de abril de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia. (Folio 256).
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal, la cual por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se abocó y ordenó la notificación de los demandados mediante boleta. (Folios del 260 al 263).
A los folios 264 al 267 cursan constancia del alguacil, que en fecha 24 de Octubre de 2015, notificó a los demandados del abocamiento de la Jueza Temporal.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2015, la parte actora desistió de la acción y del procedimiento, en virtud de un acuerdo llegado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente N° 7572. (Folio 268); el Tribunal en virtud del desistimiento, ordenó la notificación de los demandados en fecha 05 de octubre de 2015. (Folios 269)
En fecha 07 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió y presentó diligencia otorgando el consentimiento al desistimiento del actor a la acción y el procedimiento. (Folio 272)
A los folios 273 al 276 cursan constancia del alguacil de fecha 13 de Octubre de 2015, de la notificación a los demandados del desistimiento de la acción y del procedimiento por la parte actora.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión. Este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
De las normas up supra citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Mas sin embargo, se puede agregar que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, dando el juez por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero si el desistimiento se ha efectuado después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, se evidencia de autos que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder general, cursante al folio 4. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada posee facultad para convenir en el desistimiento, tal como consta en los poderes otorgados por los demandados cursantes a los folios 64 y 65.
Por consiguiente, se constata que la parte actora mediante su Apoderado Judicial abogado RUBEN ALFONSO JOSE VILLEGAS, debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento después del acto de contestación de la demanda y el apoderado judicial de los demandados abogado GERMAN MACEA, debidamente facultado, declaró el consentimiento al desistimiento de la acción y del procedimiento, es por lo que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento solicitado y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ciudadana LILIAN MARÍA OROZCO HERNÁNDEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C.; el cual fue aceptado por la parte demandada ciudadanos ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ y SAMIR GUSTAVO OROZCO PEREZ, a través de su apoderado judicial abogado GERMAN MACEA LOZADA, todos up supra identificados, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, .
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales ó copias certificadas consignadas por las partes, dejándose en su lugar copia certificada, una vez las partes interesadas provean los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
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