REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.615
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO FERNANDES DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 81.392.194, domiciliado en el cruce de la avenida La Patria con la calle 16, Planta Baja del Edificio San Daniel, Local 3 del municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666 (folio 76)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANTONIA RUIZ DE REY y MARIA TERESA REY RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.279.114 y 15.339.841 respectivamente, con domicilio en avenida Alberto Ravell casa hacienda Santa Teresa, sin número, sector Los Pinos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HECTOR JOSE UNDA MORA y ARELYS BETZABETH VARGAS GALINDEZ, Inpreabogado Nros. 8.510, 42.133, 226.585 y 148.918 respectivamente. (Folios del 128 al 131)
Visto el escrito de fecha 14 de octubre de 2015, cursante a los folios del 134 al 146, suscrito por los abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HECTOR JOSE UNDA MORA, Inpreabogado Nros 42.133 y 226.585 respectivamente, actuando en su carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan en su Petitorio lo que textualmente se cita a continuación:
“..1) Declare la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 246, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil;
2) Subsidiariamente y a todo evento, con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare que la demanda ejercicda por el ciudadano Joao Fernandes de Abreu con las ciudadanas Maria Teresa Rey Ruiz y Antonia Ruiz Loro es inadmisible, por carecer dicho ciudadano de interés jurídico actual, como lo prescribe el artículo 16 del mismo Codigo.. 3) A efectos de los anteriores pronunciamientos, con base en el principio de economía procesal, solicito muy respetuosamente la expresa suspensión de la causa hasta que medie pronunciamiento sobre dichos aspectos, por ser los mismos susceptibles de poner fin al juicio.. 4) Igualmente solicito que, en el supuesto negado de resultar improcedentes los pedimentos contenidos en los números 1) y 2), con base en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución, se declare que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a contarse a partir de la oportuna publicación del fallo que recaiga con motivo del presente escrito o, si fuere el caso, de que conste en autos su notificación a las partes…”(sic)
Señalado lo anterior como primer punto, debe destacarse el contenido normativo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso de autos, se observa que la parte actora cumplió con la obligación de suministrar la dirección de las demandadas para lograr la citación de las mismas, tal como consta al folio 06 del presente expediente de la siguiente forma: “…Señalo como domicilio procesal, es decir a los efectos de este proceso asi: téngase como domicilio procesal de las demandadas ciudadanas ANTONIA RUIZ DE REY, titular de la cédula de identidad N° 11.279.114, y MARIA TERESA REY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.339.841, en avenida Alberto Ravell, casa hacienda Santa Teresa, sin número, sector Los Pinos, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, prácticamente al lado de lo que se llamó el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy, dirección pactada en la causula octava…”.
De igual forma, se desprende de los autos que la demanda intentada fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2014, constando diligencia de fecha 26 de enero de 2015, (Folio 75) a través de la cual el apoderado actor pone a disposición del alguacil un vehículo para la práctica de las citaciones, así como los recursos para la expedición de las copias requeridas para las compulsas correspondientes; señalando el Alguacil del Tribunal Ciudadano JOSE MUJICA, en fecha 05 de febrero de 2015 que se trasladó a citar a las demandadas en la dirección suministrada por la parte actora, en tres oportunidades, siendo infructuosa las citaciones, por lo cual es evidente, que dentro del lapso de treinta (30) días calendario consecutivos establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora suministró los emolumentos al ciudadano Alguacil para que éste se trasladara a practicar las citaciones correspondientes, no existiendo, los presupuestos establecidos para declarar la perención de la instancia, pues es evidente, conforme al fallo de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. N° 0537, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ), que se le suministró al Alguacil, tanto la dirección como los emolumentos para su traslado.
En el caso sub lite, al haberse trasladado el Alguacil según la fe que merecen sus dichos, a la dirección de las demandadas, es evidente que se cumplió con el suministro de los emolumentos tales como: vehículos o gastos necesarios para el traslado, lo que acarrea la improcedencia de la perención solicitada y así se establece.
Aunado a lo anterior, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En el caso de autos, existió la actividad procesal por parte del actor de señalar el domicilio de las accionadas y además, el traslado por parte del Alguacil, dentro del lapso de la perención, es decir, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a su admisión, por lo cual, es evidente la inexistencia de la perención y así se decide.
Es importante señalar que la parte demandada en su extenso escrito, aunado a la declaratoria de la perención breve, de igual forma señala que la citación de sus representadas debió realizarse conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se encuentran fuera del país, situación esta que no consta en el expediente y los anexos a tales efectos, traídos por los co apoderados judiciales de las demandadas son imposibles para este Juzgado apreciarlos pues los mismos están borrosos para ser leídos.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad por carecer el demandante de interés jurídico actual, como lo prescribe el artículo 16 del mismo Código, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto considera que es materia de fondo.
De igual forma, con relación a que se declare que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a contarse a partir de la oportuna publicación del fallo que recaiga con motivo del presente escrito o, si fuere el caso, de que conste en autos su notificación a las partes, este Juzgado señala lo siguiente:
La citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda y constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del derecho a la defensa y elemento sustancial de la conformación del debido proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía que el Juez debe mantener, como fundamental en su Derecho de Defensa.
La necesidad de garantizar que las partes sean oídas, es imprescindible de la idea del debido proceso; y cualquier elemento que tienda a dificultar o impedir tal garantía, se torna en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. El aspecto más importante del principio de la citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del principio procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
Mas sin embargo, es obligatorio traer a colación lo concerniente a la implementación de la citación tácita o presunta, como la denomina la doctrina, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 220), que expresa que a los fines de desterrar la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y no se consideraba a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con graves perjuicios para la igualdad, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso. Es en base a ello, que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de Junio de 1.985, afirmaban en relación a la incorporación de la institución de la citación presunta, que: “…se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado una diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo; se estima que tal hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos tal circunstancia…”.
En efecto, el in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La norma parcialmente copiada contempla dos supuestos de hecho, el primero contiene lo que RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 151), denomina la “Intervención activa del reo en el proceso”, la cual se refiere a la citación que se produce cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada “Intervención pasiva del Reo en el Proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso.
En el caso de que se quiera tener por citado tácitamente al apoderado, es necesario que éste tenga un poder general o especial para el caso en concreto, con facultad expresa para darse por citado, así lo ha expresado la Casación Venezolana, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.994, del entonces Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, donde se estableció lo siguiente:
“…la normativa procesal, exige de los mandatos conferidos a los profesionales del derecho, un plan con determinadas formalidades y, para ciertas actuaciones, se requiere que las facultades aparezcan reflejadas en forma expresa en el instrumento poder…”. Tal criterio, sin embargo, no es el sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, contrariamente a lo aquí afirmado, considera que no se requiere facultad expresa para darse por citado, y que ante cualquier actuación realizada por el apoderado, aún sin facultad expresa para ello, debe considerarse citada a la parte demandada (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2003, caso: INVERSIONES PROYECTOS TÉCNICOS, ELÉCTRICOS Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROTELVE, C.A.), exp. Nº AA60-S-2003-000198).
En el caso de autos, los co apoderados judiciales de las demandadas, abogados JESUS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, up supra identificados, consignan escrito en fecha 21 de septiembre de 2015, cursante al folio 127, con el cual traen a los autos el poder otorgado por las demandadas y que fue confrontado con su original dejando copia certificada del mismo, desprendiéndose del referido poder que poseen facultad para darse por citado, tal como lo señalaron los abogados en el escrito cursante al folio 127 señalando que :”…Con la presente consignación de poder, quedamos así citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento…”. De igual forma, con el fin de preservar el debido proceso y mantener a las partes en igualdad de condiciones, por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 cursante al folio 133, el Tribunal dejó sentado que se entienden citadas las demandadas a partir de la referida fecha.
En base a los criterios y a las consideraciones antes explanadas, quien juzga considera que debe considerarse citada a la parte demandada con la actuación de sus co apoderados, cuyo poder CONTIENE LA FACULTAD PARA DARSE POR CITADO, por tanto los mismos se encuentra a derecho para el acto procesal siguiente a la citación a partir del día 21 de septiembre de 2015 y así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de la perención breve, realizada por los co apoderados judiciales de la parte demandada abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HECTOR JOSE UNDA MORA.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la parte demandada se encuentra debidamente emplazada para la contestación a la demanda, a partir del 21 de septiembre de 2015 exclusive.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
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