REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 02 de Octubre de 2015

EXPEDIENTE: N° 14.531
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLANDA BENFELE, Inpreabogado N° 3.944, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil “Valles de Aroa”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 12 de noviembre de 1979, bajo el N° 9, Tomo 5°, Protocolo Primero. (Folio 5 y 6).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.660.106 y E-81.698.314 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 8.215 y 5.180, respectivamente.
Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, cursante al folio 171, suscrito por la abogada YOLANDA BENFELE, Inpreabogado N° 3.944, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el cual expone lo que textualmente se cita a continuación:
“.. Cursa por este Tribunal, Juicio en la cual represento a la Asociación Civil Valles de Aroa. Dicho procedimiento esta para Sentencia por lo cual ocurro en la oportunidad de solicitarle, se sirva inhibirse de conocer el mismo, considerando que dicha Acción la intente primero por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de esta Circunscripción Judicial, y por no estar conforme, renuncie al procedimiento y en distribución quedo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito que es donde se llevo todo el Juicio, por lo cual, No teniendo confianza en el presente Tribunal, solicito, respetuosamente, se sirva inhibirse y se remita al Distribuidor paran que sean enviando al Segundo de Primera Instancia que es el que queda para conocer del mismo…”(sic)

Ahora bien, conforme a lo expresado por la prenombrada abogada, este Tribunal a fin de proveer respecto al mismo, observa:
La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, señalando que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados Luisa Estella Morales y Francisco Carrasquero, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)

Igualmente en relación a la inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:
”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.
Lo que a todas luces esta Juzgadora considera que la presente solicitud resulta contraria a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal denominada Recusación, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, a tono con los criterios jurisprudenciales supra trascritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad, por tanto si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa, dispone de mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga a tales fines; solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia y su actitud volitiva.
Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por la parte actora en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así de decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA IMPROPONIBILIDAD de la inhibición planteada por la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada YOLANDA BENFELE, en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES