REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 02 de Octubre de 2015
EXPEDIENTE: N° 14.574
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-639.311, domiciliada en la Av. Cedeño con antiguo callejón piedra grande, sector Ruiz Pineda, casa s/n; Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado N° 24.555. (Folio 11).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.310, domiciliada en la Urbanización La Mora, Calle 6, casa N° 8, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS FELIPE LORÁN, Inpreabogado N° 42.790. (Folio 30).
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado N° 24.555 contra la ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, up supra identificados, por PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (CASA).
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Soy Hermana de la ciudadana: YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8.583.310, domiciliada en la Urbanización La Mora, calle 6, casa No.8, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, adquirimos un bien inmueble mediante venta que nos efectuó nuestra legítima madre, AMELIA CARRASCO DE DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-260.131, la cual se reservo el usufructo del bien inmueble hasta el momento de su muerte, pero es el caso, que ella falleció en fecha: 23 de Octubre de 2013, y a partir de ese momento múltiples han sido mis gestiones tendentes a lograr la partición extrajudicial del bien inmueble en el cual somos comuneras, pero mis esfuerzos han sido infructuosos toda vez que no ha sido posible hacer la mencionada partición, toda vez que la ciudadana: YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, mi hermana, se ha negado a realizar la partición amistosa, por tal razón acudo antes su autoridad y procedo a indicar lo siguiente:
DE BIENES COMUNES:
1.- El inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que se encuentra ubicado en: Avenida Cedeño, con el antiguo callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (354.08 mts2), y la casa sobre el construida que tiene un área de construcción de: CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2), alinderado de la forma que a continuación se menciona: Norte: Huerta que fue de Paula Pineda, hoy casa de Luis Graterol; Sur: Casa y solar de Custodio Heredia hoy Avenida Cedeño; Este: Casa y solar que fue de Félix Baudin, hoy de Henry Suarez y Oeste: Casa que fué de Julio Zerpa, hoy casa de Horacio Arias, siendo sus linderos particulares NORTE: Callejón Piedra Grande; SUR: Avenida Cedeño; Este: Terreno y bienhechurías de la señora Melvin Durand Carrasco y OESTE: Calle principal de Piedra Grande. El mencionado inmueble fue adquirido como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Diciembre de 1999, bajo el No. Cincuenta (50), folios trescientos veinte (320) al folio trescientos veinticuatro (324), Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre cuarto (4), el cual acompaño, marcado “DP”.
Este inmueble tiene un valor de la cantidad de SETECIENTOS CINCUANTA MIL BOLIVARES (750.000,00).
LAS INVERSIONES NECESARIAS
Como quiera que ese inmueble ha sido mi hogar junto a mi hijo y mi madre, por más de cuarenta (40) años, allí vivió mi madre hasta el momento de su muerte, siempre he sido yo la persona responsable por su vigilancia y conservación, durante los últimos diez (10) años, se han venido realizando mejoras y refracciones al inmueble para hacerlo más confortable y en tal virtud las siguientes: 1. En el área de cocina se realizo una ampliación para el área de desayuno, también se coloco el tope de la cocina, el fregadero y las instalaciones sanitarias y eléctricas, con sus correspondientes acabados, se realizo las acometidas para el gas combustible, se instalo una puerta de vidrio, que comunica la cocina con el patio trasero; 2. Se realizo la ampliación del área de lavadero, colocándole techo de acerolit; 3. Se amplió el porche de la casa construyendo dos (02) ambientes, techado en acerolit, se construyo un antepecho de pared de bloques; 4. Se construyeron cubiertas de techo para pasos peatonales; 5. Se construyo un tanque para agua, con capacidad de 1.000 litros, con sistema de hidroneumático; 6. Se construyó una pared perimetral en los linderos de la casa; en estas ampliaciones he invertido la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
Como quiera que en estas fechas catorce (14) de Agosto de 2013, ocurrió un siniestro (incendio) en el inmueble común, sufriendo severos daños, como se evidencia del informe del cuerpo de bomberos, identificado con el No. 179/2013, de fecha: 15 de Agosto de 2013, que consigno, marcado “IBY, hubo la necesidad de efectuar reparaciones al inmueble para ponerlo nuevamente apto para su habitabilidad, reparaciones estas que fueron satisfechas de forma exclusiva por mi toda vez que mi hermana, al notificarle sobre el siniestro sucedido, hizo caso omiso a los requerimientos efectuados, no quedándome más alternativa que asumir la totalidad del costo de las mencionadas reparaciones, las cuales alcanzaron la suma de: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 41.971.82), cantidades estas que deben serme reconocidas en el momento de la conformación de alícuotas, toda vez que fueron realizadas con dinero de mi exclusivo peculio y ascienden a la suma total de: CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 191.971.82)…”
Fundamenta la acción en lo preceptuado en los artículos 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 768, 769 y 770 del Código Civil.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas señala:
“…PRIMERO: Admito que adquirí con mi hermana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-639.311, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Avenida Cedeño, on el antiguo callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, teniendo la casa un area de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) y el terreno forma parte de una mayor extensión, por un precio de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs 350.000), como quedó expresado en el documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (10/12/1999), número cincuenta (50), folio trescientos veinte (320) al trescientos veinticuatro (324), Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º) año 1999.
CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que a partir del veintitrés de octubre de dos mil trece (23/10/2013) “a partir de ese momento múltiples han sido mis gestiones tendentes a lograr la partición extrajudicial del bien inmueble en el cual somos comuneras", dicho de la accionante (folio uno de su libelo). La accionante nunca me llamó, no me visitó ni me hizo alguna solicitud amistosa extrajudicial de partición, y no existe documental probatorio de su dicho en los autos como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.
SEPTIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todo lo dicho por la accionante en el folio dos (2) de su libelo LAS INVERSIONES NECESARIAS, por cuanto la demandante nunca me solicito verbalmente ni por escrito y no consta en autos autorización de mi parte para hacer bienhechurías como lo preceptúa el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 764 ejusdem.
OCTAVO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en el área de cocina la accionante haya realizado algún tipo de ampliación por cuanto esa área y todo el resto de nuestra casa se encuentra igual como estaba para el fallecimiento de nuestra madre.
NOVENO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la accionante haya colocado un tope de cocina, fregadero, instalaciones sanitarias y eléctricas, y de gas combustible y que se haya instalado una puerta de vidrio que comunica la cocina con el patio, por cuanto el inmueble de nuestra comunidad se encuentra en las mismas condiciones que estaba para el fallecimiento de nuestra madre.
DÉCIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya realizado la ampliación del area del lavadero y techado con acerolit, por cuanto esa area se encuentra en iguales condiciones que estaba para el fallecimiento de nuestra madre.
DECIMO PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser incierto que la accionante haya ampliado el porche de la casa por cuanto el mismo está en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la muerte de nuestra madre.
DECIMO SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad que la demandante haya construido en nuestro inmueble dos (2) ambientes techados y un antepecho de pared de bloques por cuanto los mismos ya existían para el momento de la muerte de nuestra madre.
DECIMO TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad que la demandante haya construido un tanque con capacidad para mil litros (1000 Lt.) con sistema hidroneumático por cuanto el mismo fue construido por nuestra madre.
DECIMO CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya construido una pared perimetral en los linderos de nuestra casa por cuanto la misma fue construida por nuestra madre.
DECIMO QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya gastado en ampliaciones en nuestra casa común bolívares ciento cincuenta mil (Bs.150.000) por cuanto nuestro inmueble se encuentra en las mismas condiciones físicas que estaba antes del fallecimiento de nuestra madre….”
En fecha 10 de Julio de 2014 se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO.
Al folio 11 cursa Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO a la Abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado N° 24.555, certificándolo la Secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12 cursa diligencia de fecha 15 de enero de 2015 suscrita y presentada por Abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, en la cual solicita sea designada correo especial, para llevar comisión para citación al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, acordándose la misma por auto cursante al folio 14.
En fecha 16 de Enero de 2015 la Jueza Temporal Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Mayo de 2015 cursante al folio 18 consta auto ordenando agregar la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, donde consta efectivamente practicada la citación de la parte demandada.
Corre inserto a los folios 25 y 26 escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de Mayo de 2015, suscrito y presentado por la ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Luis Felipe Lorán.
Al folio 30 consta poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado Luis Felipe Loran, debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 16 de septiembre de 2015 la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 ejusdem.
Sustentando lo anterior, en fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo y el criterio jurisprudencial indicado, esta Juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá oponerse a la demanda en cuanto al interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que se produce en la oportunidad de contestar la demanda.
De lo anteriormente transcrito y por cuanto de los autos se constata que la parte demandada en su escrito cursante a los folios 25 y 26, a pesar de que admite que adquirió el bien inmueble objeto de la presente demanda junto con la parte actora ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, señala una serie de objeciones en cuanto a lo demandado por ésta, considerando este Juzgado que no existe una aceptación total en los términos de partición, por tanto, se circunscriben las alegaciones de la parte demandada dentro de los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, por lo que este Tribunal determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso declarar con lugar la oposición a la partición. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto la partición solicitada versa sobre un sólo bien, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la demandada ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar, constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que se encuentra ubicado en: Avenida Cedeño, con el antiguo callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (354.08 mts2), y la casa sobre el construida que tiene un área de construcción de: CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2), alinderado de la forma que a continuación se menciona: Norte: Huerta que fue de Paula Pineda, hoy casa de Luis Graterol; Sur: Casa y solar de Custodio Heredia hoy Avenida Cedeño; Este: Casa y solar que fue de Félix Baudin, hoy de Henry Suarez y Oeste: Casa que fué de Julio Zerpa, hoy casa de Horacio Arias, siendo sus linderos particulares NORTE: Callejón Piedra Grande; SUR: Avenida Cedeño; Este: Terreno y bienhechurías de la señora Melvin Durand Carrasco y OESTE: Calle principal de Piedra Grande. El mencionado inmueble fue adquirido como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Diciembre de 1999, bajo el No. Cincuenta (50), folios trescientos veinte (320) al folio trescientos veinticuatro (324), Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre cuarto (4).
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el lapso probatorio decursará al día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
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