REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.681
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RANGER DE YARACUY RL, inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 5 de enero de 2012, bajo el N° 9, Folio 28 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano HERMES ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.386, con domicilio procesal en avenida 8 entre calles 27 y 28, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogado N° 74.106.
PARTE DEMANDADA: MEDIFICAFAR C.A., representada por la ciudadana SCARLET RAMOS CASTRO, en su condición de Gerente General, con domicilio procesal en la Avenida Yaracuy, casa N° s/n, La Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy.
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus anexos, presentada por el ciudadano HERMES ILARRAZA, up supra identificado, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RANGER DE YARACUY RL, ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106 contra la empresa MEDIFICAFAR C.A., la cual por el sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 15 de octubre de 2015, le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.681.
Pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente demanda, previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los términos expuestos por la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, señala que en fecha 15 de noviembre de 2014 celebró contrato privado de servicio de vigilancia con la empresa MEDIFICAFAR C.A., conocida comercialmente como LOCATEL, representada por la ciudadana SCARLET RAMOS CASTRO, en su condición de Gerente General, siendo su duración desde el primero de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, prorrogable por un lapso igual a la voluntad de las partes. De igual forma señala que desde la fecha de la firma del contrato y hasta finales del mes de mayo del año 2015, la relación entre las partes se llevó de manera armónica, cumpliendo MEDIFICAFAR C.A. en forma relativamente uniforme y responsable con el pago mensual referido a la contraprestación debida por los servicios prestados, sin embargo, es a partir del mes de junio de 2015 que la situación cambia, en virtud de que la aquí demandada interrumpió la secuencia de los pagos correspondientes a la prestación del servicio en la forma pactada por ambas partes. Es por lo que demanda a MEDIFICAFAR por RESCINDIR EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA.
En este sentido, la competencia de los órganos de administración de justicia, en relación a la llamada competencia objetiva, está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“(...) Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..`.
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación…(..)
En relación a la competencia por la materia debemos establecer dos situaciones, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, este Juzgado observa del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Ranger de Yaracuy RL, consignado en copia certificada marcada Anexo “A”, lo siguiente: “…DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS: Los casos no previstos en esta acta constitutiva se regirán por las disposiciones establecidas en los Estatutos de esta Asociación Cooperativa, por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento y por los Principios del derecho común..”.
Señalado lo anterior, debe indicarse que la mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, no es otra que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil…”.
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente trascrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas y se discutan situaciones específicas de la cooperativa como es el caso que nos ocupa relativo a un cumplimiento de contrato de servicios, los órganos jurisdiccionales competentes de manera única y exclusiva para conocer, serán los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, independientemente de la cuantía, en virtud de que no existe la jurisdicción especial en materia asociativa y por tanto revisados los estatutos de la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA RANGER RL, de donde se desprende que su domicilio legal es la avenida 8 entre calles 27 y 28 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, aunado a que del contrato suscrito se desprende que para todos los efectos jurídicos derivados del mismo, será la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy y así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano HERMES ILARRAZA, up supra identificado, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RANGER DE YARACUY RL, ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106 contra la empresa MEDIFICAFAR C.A.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia por la materia de este Juicio a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva distribución.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
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