REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 28 DE OCTUBRE DE 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.682

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad Palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, domiciliado en el “Edificio Strazzeri” ubicado en la calle entre avenida Libertador o 5ta. Avenida y 6ta, avenida de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nro. 12.019.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.





TERCERA INTERESADA: Ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº E-200.941.
En fecha 27 de Octubre de 2015 se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano AHMED ZITAWI, antes identificado, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09 de Marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) interpuesta por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, en su carácter de viuda del ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO y derecho de usufructo que de por vida posee en el inmueble objeto del juicio, en contra del ciudadano AHMED ZITAWI, en el expediente signado con el Nº 1.836-13 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, dándole entrada este Juzgado en esta misma fecha y asignándole el N° 14.682, de la nomenclatura de este Juzgado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos que textualmente se transcriben:
“… Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: todos consagrados en los artículos: 24, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por HABER INCURRIDO el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Edificio Rental , piso 4 donde funciona el tribunal, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Así se desprende de los hechos y circunstancias que pretende una EJECUCION ESPUREA el Juez Abogado Raimond M. Gutiérrez Martínez, a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la SENTENCIA DEFINITIVA Nro: 1.471-15, de fecha 09 de marzo de 2015. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron…”
“… ciudadano Juez, en fecha 02 de mayo de 2014, el Juez Abogado Raimond M. Gutiérrez Martínez, a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Edificio Rental, piso 4 donde funciona el tribunal, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificación a las partes en el proceso, posteriormente trascurrido 9 meses y medio en fecha 09 de marzo de 2015, dicta sentencia que cursa del folio 168 al 176 del EXPEDIENTE Nro. 1836-13, en el presente juicio de desalojo de inmueble (local comercial)…”
“…Siendo así las cosas, al dictar la sentencia el Juez indica que aplica el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, dictando la sentencia bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25 de Octubre de 1999, derogada, aunque para la fecha en que se dicta la misma se encontraba vigente según la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal manera que después del abocamiento el tribunal pasa a dictar sentencia, dejando de aplicar el contenido del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que todos los procesos se deben tramitar por el procedimiento oral que se encuentra en el código de procedimiento civil de la misma manera dejando de aplicar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, “Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;…”
“…Siendo las normas de procedimiento de orden público, por lo tanto de estricto cumplimiento para el administrador de justicia quien debe velar y garantizar el debido proceso en todo momento, pero por el contrario el mismo no adecuo dicho proceso sino que paso a dictar sentencia en vez de abrir audiencia de juicio, causándome un gravamen irreparable con el acto de fecha 09 de marzo de 2015, con la aplicación errónea de la irretroactividad de la ley, el Juez Violación de la Norma Constitucional al no aplicar El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que no celebro la AUDIENCIA DE JUICIO DONDE DEBIA DICTARSE LA SENTENCIA, MAS POR EL CONTRARIO DICTA SENTENCIA SIN CELEBRAR AUDIENCIA DE JUICIO COMO LO ESTABLECE LA NORMA DEL PROCEDIMIENTO ORAL DE NUESTRA NORMA ADJETIVA CIVIL…”
II
DEL FALLO ACCIONADO

En fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), intento la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº E-200.941; quien actuó en su carácter de usufructuaria del inmueble constituido por un (1) edificio denominado “Edificio Strazzeri” dentro del cual está a su vez situado el local Nº 1 situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ta avenida y 6ta avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 30.758; en contra del ciudadano AHMED ZITAWI de nacionalidad Palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428. SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano AHMED ZITAWI, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, hacerle entrega material a la demandante, del inmueble constituido por un (1) edificio denominado “Edificio Strazzeri” dentro del cual está a su vez situado el local Nº 1 situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ta avenida y 6ta avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de todos los servicios públicos de que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, tal y como lo recibió; en el perentorio e improrrogable plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de que el presente fallo ha quedado definitivamente firme. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio…”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales o Juzgados de Municipios, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la decisión dictada el día 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el día 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y recibida en este Juzgado por distribución en fecha 27 de octubre de 2015, dándosele entrada en esta misma fecha.
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el referido artículo, esta Sentenciadora concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta Juzgadora en aras de realizar un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, ajustado en derecho y con el fin de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes y a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medida respectivo, encabezándolo con copia certificada de la presente sentencia y del libelo, una vez la parte presuntamente agraviada consigne los emolumentos para las mismas, dejando constancia que hará el pronunciamiento de la medida cautelar innominada por auto separado. Fórmese cuaderno de medidas.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AHMED ZITAWI, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, contra la decisión dictada el día 09 de marzo del 2015, por el por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble (local comercial) interpuesta por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano AHMED ZITAWI, up supra identificados.
En consecuencia, ORDENA:
SEGUNDO: Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Líbrese boleta.
TERCERO: Notificar a la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, titular de la cédula de identidad Nº E-200.941, en su carácter de tercera interesada. Con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
QUINTO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abogº INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA