REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.656

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (IMPUGNACIÓN DE PODER APUD ACTA)

PARTE DEMANDANTE: Abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.863 y 5.464.037 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.422 y 108.418 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOUGLAS PAEZ, Inpreabogado N° 90.234. (Folio 57)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.433 y domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Hermanos”, Edificio D, primer piso, apartamento distinguido con el N° 2-3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 183.693 y 108.417, respectivamente. (Folio 64).


Se evidencia del escrito de pruebas aportado por la parte actora, la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte intimada ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, a las abogadas YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, y constatado que en el día de hoy correspondía pronunciamiento de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva civil, mas sin embargo, visto que tal impugnación debe ser decidida antes del pronunciamiento correspondiente, dado que el resultado de la misma influye en dicha sentencia, a criterio de esta Sentenciadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el Juez está en la obligación de garantizar el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en la incidencia surgida a tales efectos.
Señala el apoderado actor abogado Douglas José Páez Sánchez, en escrito cursante a los folios del 70 al 74, entre otras cosas lo que textualmente se trascribe:
“… En primer lugar, en nombre de mis poderhabientes “IMPUGNO” formalmente en este acto y por medio del presente ESCRITO el supuesto ique PODER APUD ACTA que fuera sido presentado e incorporado a los autos de este expediente por la accionada de autos, ciudadana: NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, identificada ut retro, por medio de un “ESCRITO” que no reúne de modo alguno las condiciones exigidas por la Ley en estos casos, es decir, bastante escueto y confuso por demás en cuanto a las facultades allí conferidas, en donde por cierto se les otorgan a las profesionales del derecho allí mencionadas potestades que de ningún modo se les podrían otorgar a un profesional del derecho en un poder apud acta, pues es bien sabido por todos nosotros en la práctica del Foro venezolano que las facultades conferidas en esas clases de poderes es solo y únicamente para actuar en el juicio en donde ellos se otorguen, en sus diversas instancias y, en las eventuales incidencias que pudieran surgir relacionadas obviamente con el mismo, cuestión esta inusitada desde todo punto de vista, y así lo ha determinado en diversos fallos la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y la doctrina nacional y extranjera…”

En cuanto a la impugnación del poder apud acta conferido por la parte intimada a las abogadas YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO cursante al folio 64, considera quien suscribe que es necesario realizar las siguientes observaciones:
En cuanto a la oportunidad procesal de realizar la impugnación de los instrumentos poder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 del mes de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A) estableció:
Omissis “…De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas…”
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente trascrita, que esta Juzgadora comparte a plenitud y subsumiendo la situación bajo examen, se constata que la primera oportunidad en la cual la parte actora se hizo presente en el juicio, luego de haberse consignado el poder apud acta de la parte demandada, fue la consignación del escrito de pruebas, donde realizó la impugnación del poder apud acta, es por lo que la misma fue realizada de forma tempestiva.
Por su parte, y para el respectivo pronunciamiento se tiene que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contentivo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Según este artículo, el Poder Apud-Acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa; el cual tiene como requisitos que se otorgue en el mismo expediente, que el Secretario suscriba el acto y lo certifique, para que tenga plena validez.
Pero se debe destacar que el hecho de que el secretario no firme la diligencia donde se otorga el poder apud acta, no se menoscaba el derecho a la defensa en la contestación, dado el alcance que debe tener el derecho a la defensa respecto al demandado, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley, pues resultaría un absurdo jurídico que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
Por tanto, en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de los medios de defensa, pues en la misma se encuentra garantizada la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 constitucional.
Como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con el derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“..Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente: (…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)…”


No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo.
Sumado a lo anterior, respecto a la impugnación de poderes, en sentencia de la Sala de Casación Civil ha señalado lo que a continuación se indica parcialmente:
“…esta Sala en Sentencia RC-0171 de fecha 22 de junio de 2.001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra expediente 00-317, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejo sentado el presente criterio…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que al resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él puedan hacerlo invalido para los efecto de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente la capaz darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)”.

Ahora bien, señalado lo anterior y una vez revisadas las actas del proceso en cuanto a la impugnación, observa quien suscribe que la forma como fue redactado el poder apud acta otorgado a las abogadas YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 183.693 y 108.417 respectivamente (Folio 64), no le resta validez al mismo, pues se encuentran verificados los requisitos exigidos para el otorgamiento del poder apud-acta, previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se observa que el acto fue debidamente certificado por la Secretaria Titular del Tribunal, que tuvo a la vista: “…la cédula de identidad Nº V-8.514.433, perteneciente a la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, quien en su presencia otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 183.693 y 108.417 respectivamente…”. De lo anterior expuesto se infiere que se le dio total cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desestima la impugnación del poder apud acta, conferido el 16 de octubre de 2015 por la parte intimada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, a las abogadas YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, formulada por la parte demandante el 29 de octubre de 2015. Y así se establece.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: La desestimación de la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte intimada ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, a las abogadas YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, up supra identificadas, cursante al folio 64, en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, en escrito de fecha 29 de octubre de 2015, cursante a los folios del 70 al 74, en consecuencia, se declara la existencia y validez del mismo para las actuaciones de las referidas abogadas en el presente juicio.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. INES MERCEDES MARTINEZ

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA