REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7572
SOLICITANTE: ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.575.999, domiciliado en Yaritagua.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERMAN MACEA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.625.741, inscrito en el Inpreabogado Nro. 23.878.
INTERDICTADO: LILIAN MARÍA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.275.393, domiciliada en la Carrera 8, entre Calles 6 y 7, Yaritagua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBÉN ALFONSO VILLEGAS CATITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.041.556, inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.215.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia la presente solicitud de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada, asistido por el Abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.878, contra la ciudadana: LILIAN MARÍA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.275.393, domiciliada en la Carrera 8, entre Calles 6 y 7, Yaritagua, estado Yaracuy; quien expuso:
“…PRIMERO. ORIGEN POSESORIO. Soy poseedor legítimo desde hace treinta (30) años de un lote de terreno que tiene un área de superficie aproximada de doscientos dieciocho con veinte metros cuadrados (218,20 M2) y propietario de las bienhechurías construidas en él, que consisten en una reja metálica tipo santa maría, una oficina-deposito, una parte techada con acerolit, piso rústico y una fosa, donde instalé y funciona un taller mecánico fundado por mí y donde trabajo reparando vehículos automotores, comprendido dentro de linderos y medidas siguientes: Norte, con casa de Ligia Orozco, en línea aproximada de 7, 70 metros; Sur, con la carrera 8, que es su frente, en línea aproximada de 9,02 metros; Este, con casa que es o fue de Nelly Rosales, en línea aproximada de 24, 80 metros; y Oeste, con casa de Carolina Orozco y casa de Aída Orozco, en línea aproximada de 27, 02 metros, ubicado en la carrera 8, entre calles 6 y 7, Yaritagua, estado Yaracuy.
SEGUNDO. POSESIÓN LEGÍTIMA. Desde el año 1984, he venido ejerciendo actos posesorios sobre el lote de terreno y las bienhechurías construidas en él, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, en forma no equívoca y con la intención de tenerlo como dueño, por lo que lo poseo legítimamente, en forma continua, en ningún momento se ha interrumpido la posesión que ejerzo desde el año que lo ocupo, de manera pacífica y pública, no equívoca, con ánimo de dueño, pues instalé y funciona un taller mecánico fundado por mí y donde trabajo reparando vehículos automotores.
TERCERO. PERTURBACIONES. Es el caso, ciudadano (a) juez (a), que el lote de terreno y en las bienhechurías construidas en él, que poseo y ocupo legítimamente desde hace treinta (30) años, donde instale y funciona un taller mecánico fundado por mí y donde trabajo reparando vehículo automotores, desde mediado del mes de febrero de 2014, mi hermana LILIAN OROZCO, quien vive en una casa ubicada en el lindero norte del terreno y las bienhechurías construidas en él, comenzó a exigirme que le desocupe el lote de terreno que poseo. Al cesar en mis labores de trabajo, bajo la reja metálica tipo santa maría y le pongo un candado, cerrando el taller. Al día siguiente al regresar a trabajar al taller, ella había reventado el candado de la reja santa maría que siempre he puesto, le exigí una explicación por lo que hizo y me maltrató, agredió y ofendió con palabras obscena, exigiendo que le desocupe el lote de terreno y me amenazó con denunciarme ante las autoridades para que desalojará el terreno y de hecho lo hizo, pues al día siguiente se presentaron al taller funcionarios policiales, indicándome que había desocuparle el terreno de la señora LILIAN OROZCO. En el mes de marzo de 2014 el acoso, las agresiones y las amenazas continuaron, metió en el lote de terreno arena y materiales de construcción, contrato obreros y un albañil para abrir los hoyos y zanjas para las fundaciones, elaboraron los esqueletos con las cabillas para las columnas y vigas de riostras para una futura casa, obstaculizando el espacio de trabajo en el taller, obras que no permití que hicieran, pero allí quedaron los materiales de construcción. En el mes de abril de 2014, volvió a reventar el candado nuevo que puse a la reja santa maría y colocó en su lugar una cadena de metal y un candado de su propiedad, retenido los vehículos allí estacionados de los clientes y no dejándome entrar a trabajar, pero no violenté la cadena ni el candado y le pedí abriera la reja y dejara trabajar y no lo hizo, nuestro familiares conversaron con ella y algunos clientes del taller la llamaron por teléfono y la hicieron entrar al taller razón, quito la cadena y el candado de su propiedad y pude entrar al taller a trabajar y entregue varios vehículos a clientes. Así pasa medio día y el taller cerrado por cuenta de ella y yo afuera esperando, luego en la mañana o en la tarde, voluntariamente quita la cadena y puedo entrara a trabajar, pero sin dejar ella de molestarme, ofenderme y maltratarme de palabra y exigirme que le desocupe el lote de terreno. Al día siguiente vuelve hacer lo mismo, me maltrata, ofende, agrede y amenaza, perturbando con estos actos y hechos arbitrarios la posesión, ejecutados deliberadamente por mi hermana LILIAN OROZCO para que le desocupe el lote de terreno, desconociendo la posesión que ejerzo y así despojarme de los derechos posesorios que legítimamente tengo sobre el mismo.
CUARTO. PRUEBA DE LA POSESIÓN Y PERTURBACIÓN. Con la finalidad de probar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca que ejerzo sobre el lote de terreno y las bienhechurías construidas en él, así como demostrar los actos y hechos perturbatorios de los cuales he sido víctima, ejecutados deliberadamente por mi hermana LILIAN OROZCO, que desconoce la posesión que legítimamente ejerzo y por estar todos los testigos que promuevo domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy, solicito respetuosamente, a tenor del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para evacuar la prueba testimonial promovida, de los testigos…omissis…
QUINTO. DERECHO-PETITORIO. Ciudadano (a) juez (a), yo, ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, soy poseedor y ocupante legítimo de un lo lote de terreno y las bienhechurías construidas en él y he sido perturbado de manera continua en la posesión que ejerzo, por esta razón acudo a su competente autoridad para demandar a mí hermana LILIAN MARÍA OROXCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 8, entre Calles 6 y 7, Yaritagua, estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.275.393, por perturbación a la posesión que ejerzo, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que a la mayor brevedad posible sea amparado en la posesión de las perturbaciones de hecho que continuamente he sido objeto por parte de mi hermana LILIAN MARÍA OROXCO HERNÁNDEZ, para que cesen los hechos perturbatorios y se me mantenga en dicha posesión.
SEXTO. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. A los fines de las costas procesales estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), a la tenor de los artículos 38 y 708 del Código de Procedimiento Civil. Y conforme a lo previstos en la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la cuantía es de MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (1181,10 U.T)
FUNDAMENTO DEL DERECHO. Fundamento la presente acción de amparo o perturbación en lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, artículo 38, 708 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …(omissis)…

II

Recibida por distribución en fecha 13/05/2014, y visto el auto dictado en fecha 15/05/2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el referido auto, dándole entrada, anotándose en los libros respectivos y asignándole su numeración correspondiente y asimismo se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos mencionados en autos, para el tercero (3ro) y cuarto (4to) día de despacho. (Folio 08); quienes no comparecieron en el momento oportuno.
En fecha 01/07/2014 (folio 15 y 16), la parte actora presentó escrito de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, el cual fueron agregados al expediente; y en esa misma fecha se recibió diligencia solicitando nueva oportunidad para oír las testimoniales (folio 35); y asimismo presentó un Poder Apud Acta otorgándoselo al abogado GÉRMAN MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado N° 23.878, siendo certificada por la Secretaria Temporal abogada Meyra Marlene Morlés de Galíndez, (folio 36 y su vuelto).
En fecha 03/07/2014 (folio37), el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír los testimoniales identificados en autos, para el cuarto (4to) y quinto (5to) día de despacho; siendo interrogados por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 09/07/2014, los ciudadanos: Rafael Eduardo Hernández Pereira, Walter Daniel Pérez Camacho, José Isabelino Mogollón, Jesús Enrique Castillo Rodríguez.
En fecha 15/07/2015 (folio 57), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos: Darwin Verde Acacio, José Contreras Torres y Carlos Martínez Peña; siendo acordadas por el Juzgado en fecha 18/07/2014 (folio 58), para el tercer (3er) día de despacho; siendo interrogados el 23/07/2014, los ciudadanos: Darwin Vicente Verde Acacio y Carlos Alberto Martínez Peña.
En fecha 30/07/2014 (folio 66), el Tribunal dictó auto acordando de oficio una Inspección Judicial en el Inmueble objeto del presente juicio, fijándose para el quinto (5to) día de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que fue evacuada la misma, en fecha 06/08/2014, tal como consta del folio 69 al 61 del expediente. Y asimismo se evidencia en los folio 72 al 79 de la pieza 1 del expediente, escrito y fotografías presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11/08/2014 (folio 80 al 95), la parte actora presentó escrito contante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, siendo agregados al expediente.
En fecha 11/08/2014 (folio 96), el Tribunal dicto auto fijando una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, para el día 14/08/2014, a las 2:00 de la tarde; siendo no celebrada por cuanto no compareció la parte querellante y solo encontrándose la parte querellada, asistida de abogado, consignando un escrito de cuatro (04) folios útiles y diez (10) anexos, siendo agregados en esa misma fecha al expediente.
En fecha 17/09/2014 (folio 156 al 163), la parte actora presentó un escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, consignando copias simples de una demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana Lilian Orozco, encontrándose en el Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/10/2014 (folio 168), el Tribunal dicto auto dejando sin efecto el Decreto señalado en fecha 23/09/2014 (folio 164), y ordenado nuevo Decreto de Amparo a la posesión; y comprobada la ocurrencia de la perturbación, mediante las pruebas promovidas por el querellante y las realizadas por este Tribunal, se acordó admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y asimismo se ordeno comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar la misma. Librándose oficio y dejándose constancia que fue recibido por el Juzgado antes mencionado (folio 170 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 03/11/2014 (folio 172 al 177 de la pieza N° 1 del expediente), se recibió escrito de la parte querellada constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, siendo agregada al expediente, solicitando al Tribunal que se admitan la oposición a las cuestiones previas y que sea decretada la conexión entre el juicio por reivindicación y el interdicto de amparo por perturbación.
En fecha 13/11/2014 (folio 178 al 179 de la pieza N° 1 del expediente), el Tribunal dicto auto dando cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia parcialmente transcrita N° 3650/2003, y ratificada en sentencia N° 437/2004, por lo que este Juzgado procedió a negar la proposición de cuestiones previas por resultar las mismas improcedentes.
En fecha 17/11/2014 (folio 180 de la pieza N° 1 del expediente), se recibió escrito de la parte querellada apelando al auto de fecha 13/11/2014, solicitando el tiempo necesario para el ejercer el recurso; por lo que en fecha 21/11/2014 (folio 184), el tribunal dicto auto oyendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y remitiéndose con oficio al Tribunal de alzada las copias certificadas de las actas, que oportunamente señaló la parte y las que señaló el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 295 eiusdem.
En fecha 27/02/2015 (folio 191 de la pieza N° 1 del expediente), la Jueza Temporal abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboco al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes, e igualmente se le dio por recibido comisión signada con el N° 4247-14, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
En fecha 04/03/2015 (folio 172 de la pieza N° 1 del expediente), se recibió diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal disponga la forma y manera de ejecutar el interdicto de amparo a la posesión del querellante decretado por este Juzgado; por lo que en fecha 13/03/2015 (folio 195), el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la misma para que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, diera total cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30/03/2015 (folio 197 de la pieza N° 1 del expediente), el Tribunal ordeno abrir nueva pieza signada con el N° 2.
En fecha 30/03/2015 (folio 02 de la pieza N° 2 del expediente), se recibió las resultas provenientes del juzgado de Alzada, constante de treinta y tres (33) folios útiles, siendo agregadas al presente expediente, declarando Sin Lugar la apelación sobre el auto del 13/11/2014.
En fecha 30/06/2015 (folio 37 de la pieza N° 2 del expediente), se recibió comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordándose agregar a los autos, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 02/07/2015 (folio 94 de la pieza N° 2 del expediente), el Tribunal dicto auto ordenando la citación de la parte querellada, y una vez que constara en autos la misma quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 701 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte querellada se encontraba domiciliada en el Municipio Peña de esta Circunscripción, se comisiono suficientemente a ese Juzgado a los fines que practicara la misma. Librándose despacho, oficio y compulsa.
En fecha 08/07/2015 (folio 98 de la pieza N° 2 del expediente), se recibió diligencia de la parte actora consignado los emolumentos para la elaboración de la compulsa, dejando constancia la misma el alguacil de este Juzgado.
En fecha 14/08/2015 (folio 100 de la pieza N° 2 del expediente), se recibió escrito del abogado Rubén Villegas, consignando Poder Original otorgado por la ciudadana Lilian María Orozco Hernández. Y en esa misma fecha se recibió escrito de Pruebas (folio 110 al 219), constante de diez (10) folios útiles y varios anexos.
En fecha 16/09/2015 (folio 220 al 227 de la pieza N° 2 del expediente), se recibió escrito de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Germán Macea Lozada, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 17/09/2015 (folio 229 de la pieza N° 2 del expediente), el Tribunal ordeno abrir nueva pieza signada con el N° 3.
En fecha 17/09/2015 (folio 02 al 08 de la pieza N° 3 del expediente), visto el escrito de pruebas presentados por las partes, el Tribunal admitió todas aquellas que considero pertinente.
En fecha 18/09/2015 (folio 09 y su vuelto de la pieza N° 3 del expediente), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte querellante, constante de un (01) folio útil; y en fecha 21/09/2015 (folio 10), el Tribunal las admitió todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22/09/2015 y 23/09/2015 (folio 14 al 31 de la pieza N° 3 del expediente), fueron evacuados los testigos en su oportunidad correspondiente por la parte querellada.
En fecha 25/09/2015 (folio 37 de la pieza N° 3), el Tribunal dicto auto acordando practicar la Inspección Judicial, llevándose a cabo el 28/09/2015 (folio 40); y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto acordando fijar una Reunión Conciliatoria entre las partes intervinientes, fijándose para el 01/10/2015.
En fecha 01/10/2015, se llevo a cabo reunión conciliatoria fijada en fecha 28/09/2015, mediante la cual las partes acordaron celebrar una transacción para poner fin a la presente causa tal y como se evidencia del folio 59 y su vuelto de la pieza N° 3 del expediente, transacción celebrada por los ciudadanos asistentes al acto: ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.575.999, y su Apoderado Judicial abogado Germán Manuel Macea Lozada, Inpreabogado N° 23.878; así como la ciudadana: LILIAN MARIA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.393, y su Apoderado Judicial Abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, Inpreabogado Nro. 153.215, en la cual exponen lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente solicitud de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano: ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, contra la ciudadana: LILIAN MARIA OROZCO HERNANDEZ, acordada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2015; se anunció el acto y abierto que fuera el mismo, compareció la parte querellante ciudadano: ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.575.999, y su Apoderado Judicial abogado Germán Manuel Macea Lozada, Inpreabogado N° 23.878; así como la parte Querellada ciudadana: LILIAN MARIA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.275.393, y su Apoderado Judicial Abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, Inpreabogado Nro. 153.215. Seguidamente por acuerdo de las partes intervinientes, se llego a los siguientes términos para poner fin a la presente acción: Toma la palabra el abogado Germán Manuel Macea Lozada, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: “Proponemos a la señora LILIAN OROZCO, para dar por concluido el presente juicio, reservarnos en posesión el área comprendida por el Lindero Nor-Este y Sur-Este, el cual va a quedar alinderado así: Por el NORTE: con la Señora Ligia Orozco; por el SUR: La Carrera 8; por el ESTE: Casa y Terreno de Riaht Yunis Lizardo; y por el OESTE: Propiedad de Lilian Orozco; la cual se reservará durante toda la capacidad laboral activa del ciudadano ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, y asimismo, en este acto nos comprometemos a no traspasar el derecho de posesión que aquí se propone, a ninguna otra persona ni tercero ni familiar, considerándolo como personalísimo; asimismo, nos comprometemos a acondicionar y construir inmediatamente un baño, por el lindero Norte, donde actualmente funciona un deposito, y a restablecer los servicios de Luz y Agua, tanto al local del taller como al local donde tiene instalado el fondo de comercio de la señora Lilian Orozco; igualmente a realizar la limpieza y puesta en funcionamiento de la tanquilla de aguas lluviales que se encuentra instalada en el lote de terreno y a construir una tanquilla atrapa grasa y aceite, en el lote que se cede en posesión; de igual forma nos comprometemos a construir una cerca divisoria entre ambos lotes de terreno aquí deslindados, conforme al plano que se anexa al presente acto, en línea recta con estantillos de madera o de alfajol, desde el lindero Norte hasta el lindero Sur, tomando en cuenta las bases de columna de vigas doble t, que se encuentran instaladas en la mitad de la entrada al taller y que sirve de sustento al techo de acerolit allí instalado; asimismo, nos comprometemos a reparar la pared que actualmente se encuentra construida o levantada por el lindero Norte y que pertenece a la casa de la señora Ligia Orozco; de igual forma nos comprometemos a realizar una limpieza total y de reorganización del taller mecánico, que implica sacar los vehículos que se encuentran aparcados actualmente por el lindero Oeste, en el terreno propiedad de la señora Lilian Orozco. Por lo que con base a este acuerdo, nos comprometemos a permitir y a facilitar el acceso y la construcción de las bases y fundaciones de la futura estructura donde la señora Lilian Orozco va a edificar su casa, conforme a planos por ella elaborados, la cual está proyectando edificar en la parte frontal del lote de terreno de su propiedad, ubicado por el lindero Sur y que sirve de entrada a la totalidad del lote de terreno, esto es, el lote aquí cedido en posesión al señor Andrés Orozco y el lote de terreno que es propiedad de la ciudadana Lilian Orozco, que aquí dividimos. Solicitamos que la señora Lilian Orozco, desista de la acción y del procedimiento de la demanda de Reivindicación seguida en el Expediente N° 14.582, y de la acción y del procedimiento de la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato Verbal, signada con el número de Expediente 14.614, cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, y expuso lo siguiente: “Se acuerda desistir de la acción y del procedimiento que por Acción Reivindicatoria cursa en el expediente N° 14.582, y de la Acción de Resolución de Comodato Verbal signada con el N° 14614, interpuestas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo, nos comprometemos a colaborar y contribuir con la limpieza total del lote del terreno de mi propiedad y a recoger los materiales de construcción que se encuentran en mi terreno y en el taller mecánico que temporalmente fue cedido; igualmente nos comprometemos a mejorar las relaciones intrafamiliares con mi hermano y el resto de mi familia, contribuir en lo posible para no incomodar en la posesión del lote terreno de mi propiedad aquí cedido a mi hermano Andrés Orozco, la cual disfrutará mientras posea la capacidad laboral antes mencionada y que no se permitirá que sea traspasada a terceros ni a familiares por ninguna causa, lo que implica que si se llegase a incumplir esta condición perdería todo los derechos aquí mencionados; asimismo, aceptamos en todas y cada una de las partes las condiciones expuestas por la parte querellante en la presente causa y nos comprometemos a dar fiel cumplimiento a lo aquí acordado, de igual manera nos comprometemos a desistir de las acciones antes mencionadas y consignar la copia sellada por secretaría de las diligencias en las cuales se solicita el desistimiento de la acción y del procedimiento en ambas causas que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, ratificamos que no debe producirse perturbación alguna de ninguna de las partes”. Es todo. El Tribunal deja constancia que en este acto se recibe el plano mencionado por la parte querellante y se ordena agregarlo al expediente. Ambas partes solicitan al Tribunal, que una vez consten en autos las diligencias de desistimiento, se imparta la homologación y se ordene el archivo del expediente…”.
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el Artículo 256 eiusdem, que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
En razón de la manifestación expuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Germán Manuel Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878 y por el Apoderado Judicial de la parte querellada abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.215, en la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, se acoge la misma en los mismos términos expresados por las partes en Transacción que consta al folio 59 y su vuelto del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus apoderados para disponer del bien sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos en que fue celebrada ante este Tribunal, por el por el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Germán Manuel Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878 y por el Apoderado Judicial de la parte querellada abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.215, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.575.999, domiciliado en Yaritagua, contra la ciudadana: LILIAN MARÍA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.275.393, domiciliada en la Carrera 8, entre Calles 6 y 7, Yaritagua, estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente N° 7572.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las 3:00 pm.
La Secretaria Titular,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.














WACA/kmlr/gdd