EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 7676.
DEMANDANTE: MIGUEL ROSA MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.634.249, con domicilio procesal en la Calle 28, N° 8-14, entre Avenidas 8 y 9, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado: Hermen Gregorio Jayaro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 191.463.
DEMANDADOS: LINDA JOSEFINA GONZÁLEZ, BLENDYS JOSEFINA ARÉVALO GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.283.298, V-16.592.205 y V-17.469.767, respectivamente, todos con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, Calle principal, diagonal al Club Los Magallanes, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.
Este Tribunal conoce la presente Incidencia relativa a la solicitud de inadmisión por cuanto en el libelo de la demanda no se estimó el quantum de la misma y cuestiones previas opuestas en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano MIGUEL ROSA MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.634.249, con domicilio procesal en la Calle 28, N° 8-14, entre avenidas 8 y 9, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado: Hermen Gregorio Jayaro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 191.463, contra los ciudadanos: LINDA JOSEFINA GONZÁLEZ, BLENDYS JOSEFINA ARÉVALO GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.283.298, V-16.592.205 y V-17.469.767, respectivamente, todos con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, Calle principal, diagonal al Club Los Magallanes, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Junto al escrito libelar fueron consignadas la documentación que corre inserta a los folios del 03 al 16, ambos inclusive, del expediente.
La demanda fue recibida procedente del Tribunal distribuidor en fecha: 29/06/2015 y admitida en fecha 30 del mismo mes y año, la parte actora dio cumplimiento con las formalidades de la ley relacionados con el impulso procesal, de frente a la citación de los demandados, en virtud de ello se procedió a emplazar a los demandados de autos, lo cual consta a los folios del 24 al 26 del expediente.
Llegada la fecha de contestar la demanda, los demandados de autos, a través de sus apoderados judiciales, además de proceder a contestar la demandada opusieron la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda, por cuanto en el escrito libelar no se estimó el quantum de la misma.
De seguida pasa el Tribunal a decidir la solicitud de inadmisión opuesta en el acto de contestación a la demanda, y al efecto observa:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Los demandados de autos, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 07/10/2015, mediante escrito que consta a los folios del 27 al 31, expusieron entre otras cosas, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, así: “…PRIMERO: Que es de hacer resaltar, que en el proceso no se han satisfecho los extremos legales requeridos por disposiciones legales vinculantes, toda vez que o se ajusta la normativa establecida en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, el cual expresa en el artículo 1, en su último aparte lo siguiente: …los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. Por lo que resulta la demanda inadmisible, por ser contraria a la ley y demás disposiciones…
SEGUNDO: Alegamos la Cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, en relación a la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa por cuanto en el libelo de la demanda no se estima el quantum de la misma tal y como lo establece la Resolución: Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 Resolución N° 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, mercantil y Tránsito: “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos…”. Mal podría este tribunal admitirlo cuando ni siquiera sabe si es competente. Por lo que resulta la presente demanda inadmisible, por ser contraria a la ley y demás disposiciones, y así pido que sea declarada por éste tribunal…”.
Quien aquí decide, antes de entrar a resolver sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considera, que resulta imperativo hacer las siguientes consideraciones:
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “…la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1586, de fecha 12/06/2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución número 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152.
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), por así ordenarlo la Resolución número 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún, si se observa que en escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2015 (folios 27 al 31), fue advertida tal omisión; que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la demanda, se observa que el actor, en su escrito, específicamente en el CAPITULO IV, particular denominado “PETITORIO” se lee: “…Por las razones tanto de hecho como de Derecho expuestas anteriormente, es por lo que en este acto formalmente demando a los Ciudadanos LINDA JOSEFINA GONÁLEZ, BLENDYS JOSEFINA ARÉVALO GONZÁLES y FRANCISCO ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, Venezolana (sic), mayor de edad (sic), hábil en derecho (sic), de este domicilio (sic), Titulares de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-10.283.298, V-16.592.205 y V-17.469.767, respectivamente para que convenga (sic) en: La anulación de las ventas, de conformidad con los supuestos de hechos narrados, con consecuencias de Derecho que se circunscriben a lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil vigente. Que convenga en Pagarme los costos y costas del presente juicio. Por las razones expuestas solicito del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente demanda por anulación de Documento ya que he sido víctima de una venta anulable por cuanto la señora que vendió, vendió una cosa ajena. Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida conforme a derecho, se sustancie y decida con arreglo a la Ley y una vez realizada la anulación de los documentos sirva expedirme tres copias certificadas con inserción del auto que la provea…”. En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, así mismo este juzgador debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.
En cuanto a la Cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, que se refiere al Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa por cuanto en el libelo de la demanda no se estima el quantum de la misma tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, del 02 de abril de 2009, y con base a lo antes expuesto, no hay materia sobre la cual pronunciarse tomando en cuenta lo analizado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano MIGUEL ROSA MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.634.249, con domicilio procesal en la Calle 28, N° 8-14, entre Avenidas 8 y 9, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 191.463; contra los ciudadanos LINDA JOSEFINA GONZÁLEZ, BLENDYS JOSEFINA ARÉVALO GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.283.298, V-16.592.205 y V-17.469.767, respectivamente, todos con domicilio procesal en el Barrio San Rafael, Calle principal, diagonal al Club Los Magallanes, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince días (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
Exp. N° 7676.
WACA/kmlr.
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