EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7707
DEMANDANTES: MARIA LUISA MORA DE RACCAMARICH, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, oficinista, titular de la cédula de identidad Nro V-2.555.328, y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos PATRICIA DEL CARMEN Y MARCOS DANIEL JOSE RACCAMARICH MORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.081.930 y V-10.366.988 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOURDES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.524.

MOTIVO: PARTICION AMISTOSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL

I

Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 14/10/2015, relacionada con PARTICION AMISTOSA, mediante escrito incoado por la ciudadana MARIA LUISA MORA DE RACCAMARICH, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, oficinista, titular de la cédula de identidad Nro V-2.555.328, y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos PATRICIA DEL CARMENY, MARCOS DANIEL JOSE RACCAMARICH MORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.081.930 y V-10.366.988 respectivamente, asistida por la abogada MARIA DE LOURDES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.524; de la cual se desprende lo siguiente:

“…De mutuo y amistoso acuerdo; y recibiendo precisas instrucciones de mis prenombrados hijos, hemos decidido proceder a la partición de los bienes dejado por nuestro causante; Marcos Raccamarich Covanov, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.738, según se evidencia de la planilla suceroral N° 974, emitida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2005, según se evidencia de planilla que ad effectum videndi presento. Dicha partición versa sobre cien acciones de la Sociedad de Comercio Urbanizadora Gimarza, C.A. inscrita en el Libro de Firmas de Comercio llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Abril del año 1978, anotado bajo el n° 451, bajo el folio 226 de los Libros respectivos, cuyo capital de dicha empresa, está constituido por un lote de terreno de un mil doscientos treinta metros cuadrados (1.230 mts2), dividido en cuatro parcelas de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2) cada una, ubicado dicha área de terreno en esta ciudad de San Felipe, urbanización Altos Yurubí manzana doce, trasversal uno, entre av. Valles de Las Damas y Valles del Yara, el cual forma parte de un lote de mayor extensión adquirido, según documento en la entonces, oficina subalterna del Registro Publico del Distrito San Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 30-06-1978, anotado bajo el N°1, folios. 1 fte al 2 vlto, protocolo tercero, segundo trimestre del año 1978, dichas parcelas, están definidas conjuntamente con otras en el documento de parcelamiento que está registrado en la aludida oficina bajo el n°7, folios del 30 vlto del 30 vlto al 39 vlto, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1984, cuyos linderos generales donde están ubicadas estas parcelas, son los siguientes; Norte: Parcela n° 297; 298; 299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; y 306, de la Urbanización Alto Yurubí. Sur: Transversal 1, de la urbanización Alto Yurubí. Oeste: terrenos que son o fueron, municipales; y según el parcelamiento, especifica los linderos particulares que poseen cada parcela y constituye el objeto de esta partición, áreas de terreno en la cual hubo la necesidad de aparearlas con las medidas de parcelas que colindan por la parte de atrás, que al aparearlas existen una variación de medidas, la cual se encuentran especificada en el documento de parcelamiento antes referido, lo cual no afecta el lote de terreno ya parcelado. Según aclaratoria que consta en documento registrado de la entonces Registro Inmobiliario, de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del estado Yaracuy, bajo el N° 16, Protocolo 1ero, Tomo quinto, Trimestre primero, folios 072 al 077, de fecha 21 de febrero de 2002, Las parcelas objeto de esta partición, con sus respectivos linderos, son las siguientes; Parcela N° 280. Nor-este: Parcela N° 279. Nor-oeste: Parcela N° 298 y 299. Sur-este: Tranversal 1. Sur-oeste: Parcela N° 281, con un área superficial de terreno: de 300,22 mts2. Parcela N° 281. Nor-este: Parcela N° 280. Nor-oeste: Parcela N° 299. Sur-este: Tranversal 1. Sur-oeste: Parcela N° 282, con un área superficial de terreno: de 300,22 mts2. Parcela N° 282. Nor-este: Parcela N° 281. Nor-oeste: Parcela N° 300. Sur-este: Tranversal 1. Sur-oeste: Parcela N° 274, con un área superficial de terreno: de 300,22 mts2. Parcela N° 285. Nor-este: Parcela N° 284. Nor-oeste: Parcela N° 302. Sur-este: Tranversal 1. Sur-oeste: Parcela N° 286, con un área superficial de terreno: de 300,22 mts2, según documento registrado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del estado Yaracuy, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N° 16, Protocolo primero, Tomo quinto, Trimestre primero, tal como consta en el documento de aclaratoria registrado anteriormente…”.

II

Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7707. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.
En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.
De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.

Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 28. "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su Artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, y tomando en cuenta que la partición amigable es un asunto de jurisdicción no contenciosa, corresponde determinar qué Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente Partición Amigable.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la parte actora en su escrito aduce lo siguiente:
“…De mutuo y amistoso acuerdo; y recibiendo precisas instrucciones de mis prenombrados hijos, hemos decidido proceder a la partición de los bienes dejado por nuestro causante; Marcos Raccamarich Covanov, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.738, según se evidencia de la planilla suceroral N° 974, emitida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2005, según se evidencia de planilla que ad effectum videndi presento….”.

Por lo que resulta forzoso concluir que la competencia, para conocer de la presente demanda de Partición Amigable, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN AMIGABLE, presentada por la ciudadana MARIA LUISA MORA DE RACCAMARICH, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, oficinista, titular de la cédula de identidad Nro V-2.555.328, y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos PATRICIA DEL CARMEN Y MARCOS DANIEL JOSE RACCAMARICH MORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.081.930 y V-10.366.988 respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOURDES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.524; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 AM) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. 7707