JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2.015
Años: 205° y 156°

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado en diligencia suscrita y presentada por el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, Inpreabogado N° 102.987, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante; hace las siguientes consideraciones:
Primero: En sentencia de fecha 24/09/2.014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se observa: “…e) Se acuerda la indexación sobre la suma de Bs. 65.000,°°, la cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por peritos designados con arreglo a lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo… (omissis)… tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”
Segundo: En fecha 27/07/2015, el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, Inpreabogado N° 102.987 en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito solicitando al Tribunal fijara decreto de ejecución de la sentencia, visto que la misma se encontraba firme.
Tercero El Tribunal en fecha 31/07/2015, dictó auto fijando un lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del intimado, para que el mismo efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; quedando notificado en fecha 12/08/2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 eiusdem
Cuarto: En fecha 14/10/2015, el abogado Alejandro Javier Morales Suárez, Inpreabogado N° 102.987 en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante; presentó diligencia solicitando al Tribunal se designe experto o expertos para que realicen la experticia complementaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24/09/2014. Asimismo solicitó que el Tribunal fije la ejecución forzada de la sentencia, toda vez que se agotó el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, la Sala Casación Civil en sentencia número RC.00291, expediente 04-344, con ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 03/05/2006 (Caso: INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A., contra los ciudadanos CECILIA FERNÁNDEZ DE BETANCOURT, CECILIA BETANCOURT FERNÁNDEZ DE MATEU y HÉCTOR BETANCOURT), expuso lo siguiente:
“…La experticia complemento del fallo ejecutoriado, que prevé el artículo 249 del CPC, es una institución que tiene una naturaleza jurídica propia, no es un medio de prueba, ni puede considerarse parte de la sentencia a la cual complementa para su ejecución.
Por tal motivo, consideramos que el régimen legal aplicable al dictamen de los peritos, es el previsto en la citada norma, sin que resulte aplicable para determinar su naturaleza jurídica, ni el régimen legal de los medios de prueba (experticia), ni el de las sentencias judiciales.
El medio para fijar el monto de la indemnización, lo constituye el dictamen de los peritos, que tiene ese único objeto: Hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria, por cuanto, la prueba de la procedencia de la indemnización y demás límites objetivos, ya están establecidos en el fallo que se ejecuta, con los medios de prueba existentes en autos.
Los peritos, como terceros en la causa, aportan sus conoci-mientos técnicos, solamente para fijar en términos monetarios, el monto' que debe pagar el ejecutado. Por esta razón, si las pruebas existentes en autos no les permiten cumplir su encargo judicial, pueden recurrir a elementos de cálculo que están fuera de los autos.
En definitiva, es el juicio técnico de los peritos, expresado en su dictamen, el medio para fijar el monto de la indemni-zación, sin que su naturaleza se modifique por el hecho de que deba constar en autos en forma escrita. Aclarando que, cuando ese dictamen queda sin efecto a través del reclamo, o de oficio, la fijación definitiva la hace et Juez mediante un auto dictado en ejecución de sentencia…”. (Cuenca E, Leoncio, “Revista de Derecho Probatorio N° 12” Editorial Jurídica Alva, Caracas-2000, págs. 53-58)
En igual sentido, la Sala en decisión de fecha 13 de julio de 2000, reiterada, entre otras, en decisión del 2 de junio de 2005, caso: María Uzcátegui Uzcátegui, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, indicó lo que a continuación se transcribe:
“...Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:
...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...
Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.
Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas…”

Por tanto, aplicando al caso de autos la sentencia parcialmente transcrita, y visto que este Tribunal en fecha 31/07/2.015 dictó auto fijando el cumplimiento voluntario, debiendo acordar la designación de los peritos encargados de realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia de fecha 24/09/2014; es por lo que de conformidad con los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el auto antes señalado es un acto írrito y procurando la estabilidad del presente juicio, en aras de una sana administración de justicia; procede a ANULAR el auto de fecha 31/07/2.015, y REPONER la causa al estado de designación de los peritos, a fin que practiquen la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 eiusdem; acordando notificar a las partes sobre la presente decisión; y haciéndoseles saber que dicha designación de los peritos se llevará a cabo al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); en virtud que no se ha fijado el monto líquido exigible de la indemnización que debe pagar el condenado en autos. Líbrense boletas. Expediente N° 6581.-
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero