REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7609
DEMANDANTE: RAGDE EDGAR PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.324, domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, casa 8-49, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.879.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.312, con domicilio procesal en la Calle 11 entre avenidas 7 y 8, Edificio Rental, primer piso, Cubículo 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADA: OSMELY DAYAVIRET BENITEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.918.935, domiciliada en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Calle Los Rosales esquina de la Avenida 7 Edificio Cianci, Primer Piso, detrás del Estadio Los Rosales. Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 22/10/2014 (folio 05), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano RAGDE EDGAR PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.324, domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, casa 8-49, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.879.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.312, con domicilio procesal en la calle 11 entre 7 y 8, Edificio Rental, primer piso, Cubículo 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha, dieciséis (16) de diciembre del años dos mil once (2011), contraje matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la ciudadana: OSMELY DAYAVIRET BENITEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.918.935, según consta de Acta de Matrimonio, que anexo marcada “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, casa 8-49, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, también allí, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitados dificultades que se han convertido en insuperables, por parte de la ciudadana OSMELY DAYAVIRET BENITEZ GARCIA, YA IDENTIFICADA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes…”.

La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 (folio 06), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 24 de Octubre de 2014 (folios 11), se evidencia diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAGDE EDGAR PEREZ RIVERO, asistido por su abogado, mediante la cual informa a este Juzgado que para la práctica de la citación de la demandada el Tribunal competente es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez en el estado Zulia; y en esta misma fecha (folio 12), otorga Poder Apud Acta al abogado que lo asiste Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.879.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.312, para representar y asistir judicialmente al demandante en el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 28 de Octubre de 2014 (folio 13), se evidencia diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogado número 176.312, para solicitar, que la Comisión librada por este Juzgado sea enviada por correo especial y consigno los emolumentos correspondientes para la misma.

Inserto al folio 15 del presente expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 29/10/2014, notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez en el estado Zulia se libro oficio, despacho, compulsa (folio 16 al 20).
En fecha 05 de febrero de 2015 (folios 16 al 22), se recibió y agregó a los autos comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en seis folios útiles (folios 24 al 29), debidamente firmada por la ciudadana Osmely Dayaviret Benitez García.
En fecha 26 de marzo de 2015 (folio 30), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Ragde Edgar Pérez Rivero, junto a su apoderado Judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
Inserto al folio 32 del presente expediente, se evidencia que el Tribunal acuerda diferir este acto; ya que para el mismo día estaba fijado un Segundo Acto Conciliatorio en el asunto signado con el número de expediente 7570.
En fecha 11 de Mayo de 2015 (folio 33), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Ragde Edgar Pérez Rivero, junto a su Apoderado Judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico; y así mismo se emplazó a las partes para la contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 18 de mayo de 2015 (folio 34), el ciudadano abogado Héctor Javier Santos Plazas, apoderado el ciudadano Ragde Edgar Pérez Rivero, presentó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil; dejando constancia el Tribunal en esa misma fecha (folio 35) de la no comparecencia de la demandada ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 09 de junio de 2015 (folios 36 y 39), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Ragde Edgar Pérez Rivero, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2015 (folio 40), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos Alexander Moisés Sosa Roa y Juan Carlos Junior Jáyaro Rodríguez, para el tercer día de despacho siguientes.
Inserto al folio 41 oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 17/06/2015, para oír testifical de los ciudadanos Alexander Moisés Sosa Roa y Juan Carlos Junior Jáyaro Rodríguez, el cual se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a dicho acto por lo tanto se declararon desiertos.
En fecha 25 de junio de 2015 (folio 42), comparece por este Tribunal el ciudadano abogado Héctor Javier Santos Plazas, el cual solicita una nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora; y en fecha 01 de julio del mismo año el Tribunal acuerda nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 8 de julio (folio 44), se dio oportunidad para oír testifical al ciudadano Alexander Moisés Sosa Roa, el cual el Tribunal deja constancia que el ciudadano no compareció a dicho acto; en la misma fecha, se hizo presente el ciudadano Juan Carlos Junior Jáyaro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.309.405, respectivamente, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Javier Santos Plazas; en el mismo día el ciudadano abogado Héctor Javier Santos, solicita nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano Alexander Moisés Sosa Roa ya identificado en auto, (folios 45 y 46).
El día 13 de julio del mismo año en curso (folio 47), por auto del Tribunal se acuerda fijar nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano Alexander Moisés Sosa Roa ya identificada en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio del 2015, se hizo presente el ciudadano Alexander Moisés Sosa Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.112.911, respectivamente, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Javier Santos Plazas.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, Casa 8-49, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 37 y vto.), mediante el cual promovió las siguientes:
Documentales:
1. Acta de Matrimonio N° 274 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy (folio 02), la cual se acompañó al escrito libelar. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos Ragde Edgar Pérez Rivero y Osmely Dayaviret Benítez García, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy el día 16/12/2011 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió la declaración de los testigos Alexander Moisés Sosa Roa y Juan Carlos Junior Jáyaro Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 16.112.911 y 22.309.405, respectivamente.
1) Rindió declaración el ciudadano Juan Carlos Junior Jáyaro Rodríguez (folio 45), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osmely Benítez y Ragde Pérez; que si le consta que los ciudadanos Osmely Benítez y Ragde Pérez, se encuentran casados para la fecha, que los ciudadanos Osmely Benítez y Ragde Pérez, si vivían en la calle Padre Pineda en la Urbanización Obispo Alvarado, que sabia y le constaba que la ciudadana Osmely Benítez abandonó su domicilio conyugal desde hace un año, que si le constaba que la ciudadana Osmely Benítez reside en la Población de Bachaquero, Municipio Balmore Rodríguez, calle Los Rosales esquina de la calle 7 Edificio Sianci, estado Zulia; no tengo ningún interés en este testimonio.
2) Rindió declaración el ciudadano Juan Carlos Junior Jáyaro Rodríguez (folio 45), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osmely Benítez y Ragde Pérez; que si le consta que los ciudadanos Osmely Benítez y Ragde Pérez, se encuentran casados para la fecha, que los ciudadanos Osmely Benítez y Ragde Pérez, si vivían en la calle Padre Pineda en la Urbanización Obispo Alvarado, que es cierto y le constaba que la ciudadana Osmely Benítez abandonó su domicilio conyugal desde hace un año, que si le constaba que la ciudadana Osmely Benítez reside en la Población de Bachaquero, Municipio Balmore Rodríguez, calle Los Rosales esquina de la calle 7 Edificio Sianci, estado Zulia, que para nada tengo interés en este testimonio, que si le constaba que la ciudadana Osmely Benítez, abandono al ciudadano Ragde Pérez, hace más de un año.

En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osmely Benítez y Ragde Pérez; que conocen que los ciudadanos Osmely Benítez y Ragde Pérez se encuentran casados para la fecha, que conocen la dirección donde vivió el matrimonio formado por Osmely Benítez y Ragde Pérez, la cual fue en la calle Padre Pineda en la Urbanización Obispo Alvarado, que sabían y les constaba que la ciudadana Osmely Benítez abandonó su domicilio conyugal desde hace más de un año, que la ciudadana Osmely Benítez esta residenciada en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Calle Los Rosales esquina de la Calle 7 Edificio Cianci estado Zulia, que tienen como un (01) año que Osmely Benítez abandono al ciudadano Ragde Pérez, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que la ciudadana Osmely Benítez, Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación propias del matrimonio; y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos; y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios, en fechas 26/03/2015 y 11/05/2015 (folios 30 y 33), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 18/05/2015 (folios 34 y 35); se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien a través de su apoderado judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana Osmely Dayaviret Benitez García, supra identificado, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá al actor.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:

Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.


La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia, GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).


De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso la cónyuge demandada no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que la demandada no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio signada con el número 274, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (folio 02), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que la demandada incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano RAGDE EDGAR PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.324, representado judicialmente por el Abogada Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.879.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.312; en contra de la ciudadana OSMELY DAYAVIRET BENITEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.918.935. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano RAGDE EDGAR PEREZ RIVERO con la ciudadana OSMELY DAYAVIRET BENITEZ GARCIA, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil del Municipio San Felipe como al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero.


WACA/kmlr/
Exp. 7609.-