JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE N° 7624

DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.014, asistida por la abogado en ejercicio: SAIRA MONTERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.107, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 155.530.
DEMANDADOS: Herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEON LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-420.980.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, contra los Herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEON LAGUNA, este Tribunal en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal procede a reponer la causa al estado de la publicación de nuevo edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEON LAGUNA, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
II
PRIMERO: La presente acción se inicia mediante demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2014, para su distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, en la cual la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.014, asistida por la abogado en ejercicio: SAIRA MONTERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.107, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 155.530, procede a demandar por PRESCRIPCION ADQUSITIVA a los Herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEON LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-420.980. (f. 1 y 2 y sus vueltos).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la demanda, dando a la parte actora un lapso de quince (15) días de despacho para que procediera a consignar en el expediente la certificación de gravamen del bien inmueble objeto del presente asunto, dándose cumplimiento con dicha formalidad, lo cual se aprecia a los folios del 31 al 35 del expediente.
En fecha 04 de febrero 2015 (folio 35), se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento mediante Edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, concediéndose un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir que conste en autos la publicación del edicto librado, a los fines que se den por citado en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.35)
Consta al folio 38 la consignación de un ejemplar del periódico de fecha: 12/02/2015, donde fue publicado el edicto librado.
En fecha 16 de marzo 2015, a solicitud de parte el tribunal procedió a designar como defensor ad litem de la parte demandada a la abogado Yosmar L. Duin Griman, quien fue notificada de dicha designación prestando su juramento de ley en fecha: 24/03/2015 (folio 44); y a petición de parte, en fecha: 24/04/2015 (folio 45), se procedió a dejar sin efecto dicha designación y se designó como nuevo defensor ad litem al abogado Otto Libardo Berrios Rodríguez.
En fecha 30 de abril de 2015, el defensor designado, previa notificación procedió a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley. (folio 50).
En fecha 01 de junio 2015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el Defensor Ad Litem designado. (folio 58).
En fecha 25/06/2015, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio 2015, el tribunal dicta sentencia de reposición de la causa, al estado de nueva designación de defensor ad litem, en virtud que el mismo no cumplió con su función de defensa de su representado, por cuanto en la contestación acepto y convino con todo lo expuesto por la parte demandante. (folios del 60 al 62).
En fecha 09 de julio 2015, firme como quedó la sentencia de reposición, el tribunal procedió a designar como defensor ad litem de la parte demandada a la abogado Erika E. Marín G., quien fue notificada de dicha designación prestando su juramento de ley en fecha: 15/07/2015. (folios 66 y 67).
En fecha: 16 de septiembre 2015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la Defensora Ad Litem designada. (folio 73).
En fecha 25/06/2015, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda. (folios 74 y 75).
SEGUNDO: Observa el Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente asunto gira sobre los derechos pertenecientes a los presuntos herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, y la reclamación de los mismos, con base a la prescripción adquisitiva que demanda la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA; y como quiera que fueron demandados los presuntos herederos desconocidos del referido ciudadano, habiéndose acordado en el auto de admisión la citación por edicto conforme lo estipula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no dándose cumplimiento por parte de la actora a lo establecido en la norma in comento, ya que ella sólo se limitó a consignar un solo ejemplar de periódico donde consta una sola publicación del edicto ordenado.
TERCERO: En la etapa de la litis contestación, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus JOSE NAPOLEÓN LAGUNA, abogada Erika Marín, en fecha: 15/10/2015 (folios 74 y 75), presentó escrito de contestación a la demanda, quien entre otras cosa señaló “…Ciudadano juez el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: …Omissis… Como lo es en este caso ciudadano Juez, que la parte actora en su improcedente demanda consigna acta de defunción del ciudadano JOSE NAPOLEON LAGUNA, la cual debo mencionar es ilegible, pero demuestra claramente que dicho ciudadano falleció, por lo que según la ley se debe practicar la citación del demandado claramente como se expresa en el artículo anterior, y que la demandante no cumplió los lineamientos establecidos en dicho artículo y violando así el derecho a la defensa que tienen los herederos desconocidos del de cujus ya identificado, además del defecto de forma que presenta el presente e improcedente libelo de demanda, en la oportunidad legal para la citación del demandado la demandante no da cumplimiento al artículo 231 del código de procedimiento civil que expresa claramente que el edicto deberá contener el nombre, apellido del demandante y de los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante…”, el cual la demandante no cumple, y no consta en el edicto que publicaron y que esta anexo en el expediente y que cursa en el folio Treinta y Ocho (38). No solo incumple con esto ciudadano Juez sino que la demandante no publicó el edicto los días que establece el artículo anterior, el cual dice lo siguiente: El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
CUARTO: Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, en uso de la facultad que le confiere la ley y en este caso particular el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la parte demandada no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes.
En atención a ello, nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 eiusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Aunado a lo anterior infiere quien aquí juzga, que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, aun cuando sean desconocidos y requieran y no puedan actuar personalmente en la causa, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho, o por alguna negligencia para su citación por parte de la parte accionante en el juicio.
Ahora bien, este Juzgador al detectar la negligencia por parte de la representante judicial de la parte actora en este proceso, al proceder a consignar una sola publicación del edicto ordenado, además del incumplimiento por parte del Tribunal en la fijación del edicto en la cartelera del mismo y solicitar posteriormente la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte accionada, deviene en una violación del derecho a la defensa de los posibles accionados y una violación al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la desaplicación a la norma que rige el llamado a la causa de los posibles herederos desconocidos, como lo es el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo ello es ineludible para quien decide el reponer la causa al estado de librar nuevo edicto a los fines de dar cumplimiento con la norma in comento, y así se declara.
Ahora, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece que:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

No es menos cierto que ha sido jurisprudencias reiterada de nuestro más alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y la misma debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios.
Las irregularidades delatadas por la defensora ad litem y detectadas en el proceso se encuadran dentro del contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de haberse consignado por parte de la actora una sola publicación del edicto librado y la falta del Tribunal de no haber sido fijado en la puerta del Tribunal dicho edicto, sin dar cumplimiento expreso a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el haber el Tribunal acordado la designación del defensor ad litem de los posibles herederos desconocidos del accionado, conculcando de este modo el derecho a la defensa de los mismos, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 Constitucional, contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
De lo que se infiere que al haber la parte actora incumplido con lo ordenado por este Juzgado, referente al emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus José Napoleón Laguna, mediante la publicación del edicto correspondiente, el cual se debió fijar en la puerta del Tribunal y publicar en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, por lo menos dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de haber el Tribunal acordado la designación de defensor Ad litem de los posibles herederos desconocidos, sin haberse cumplido con lo antes señalado, es por lo que, se hace necesario reponer la causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ NAPOLEON LAGUNA, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de acordar nuevamente la citación de los posibles herederos desconocidos del de cujus JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-420.980, mediante la publicación del Edicto correspondiente, el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (02) periódicos de mayor de circulación en la localidad por lo menos dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral PRIMERO, se anulan las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 04/02/2015 (folio 35) de la presente demanda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero



WACA/kmlr. / Exp. N° 7624