REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el escrito de pruebas suscrito y presentado por los ciudadanos SCARLET NHOELIA PUERTAS GIMENEZ, CARLOS ANTONIO PUERTAS GIMENEZ y KATI YAMILETH PUERTAS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.860.843, V-14.997.652 y V-14.336.176, respectivamente (f. 103 y 104); asistidos por el abogado Carlos Jesús Loaiza Hernández, Inpreabogado N° 170.785; este Tribunal en relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I - Documentales y Capítulo II - de las Testimoniales; las admite a sustanciación por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, aún cuando el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”; fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para oír las declaraciones de los ciudadanos: Trina Ysabel Linares, José Gregorio Maldonado Milla y José Antonio Duque Sanches, titulares de las Cédulas de identidad número V-4.885.127, V-8.514.322 y V-5.596.629, respectivamente; a las 09:00 a.m., y 09:40 a.m., y 10:20 a.m., en el orden que fueron nombrados, quienes serán presentados e interrogados por la parte promovente; en virtud que ya fueron admitidos los testigos de la parte demandante para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II – de la Exhibición de Documento, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones: El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “….A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, el promovente en su escrito aduce lo siguiente: “…pedimos, que el ciudadano CARLOS J. AZUAJE B. antes identificado. Presente las partidas de nacimiento de sus dos hijas para que se verifique el nombre de su padre y demostrar que a su vez sostenía una RELACIÓN PARALELA con la ciudadana MARISOL FERNANDEZ, …(omissis)… con la cual procreo dos hijos. Una que lleva por nombre MARY MARGARITA AZUAJE FERNANDEZ nacida en fecha 18 de febrero del 1985 y SCARLETH MARIANA AZUAJE FERNANDEZ, nacida en fecha 18 de mayo de 1986…” en este sentido, al no darse cumplimiento a lo previsto en la norma antes transcrita, resulta necesario para el Tribunal, NEGAR la admisión de la Exhibición de Documento, en virtud que el promovente no acompañó con su escrito copia de las partidas de nacimiento, ni señaló el Municipio en cuyo Registro Civil deben estar insertas las actas de nacimiento, tal como lo establece el Artículo 436 eiusdem, y así se decide.
Igualmente el promovente en su escrito de pruebas solicitó lo siguiente: “…De las cuales pedimos a este Tribunal que solicite copia certificada de las partidas de nacimiento…”; en este sentido, observa el Tribunal que no especifica el promovente a que prueba se refiere ni menos aún fundamenta la misma, sin embargo, en virtud que el Juez es conocer del derecho, considera lo peticionado se encuadra en lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”; motivo por el cual al no haberse cumplido con lo establecido por el legislador en el Artículo citado anteriormente para solicitar la prueba de informes, debe quien aquí decide, proceder a NEGAR la admisión de la referida prueba. Expediente N° 7579.-
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero