REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2015.
Años 204° y 156°
Recibido por distribución en fecha 09 de marzo del año 2015, la presente causa, relacionada con el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por el ciudadano Abogado Omar Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 68.080, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE PAUL PRIMERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.280.481, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 04, Casa N° 4-106, Sector III, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representación que ejerce conforme a Poder General otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 13/11/2014, quedando anotado bajo el número 09, Tomo 258, del año 2014, el cual acompañó marcado con la letra “A”; contra el ciudadano: LUIS ALBERTO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.823.649, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Mangos II, Calle 5, Casa N° 1-7, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“… En fecha 21 de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973) nació José Paul hijo natural de la ciudadana María Adonis Sequera, quien fue reconocido el Ciudadano Luis Alberto Primera en fecha 05 de junio de 1984, según oficio numero 130 de la misma fecha. Posteriormente la señora madre contrajo matrimonio en fecha 29 de marzo de 1.990, con el ciudadano Luis Alberto Primera y de esta manera fue legitimado mi patrocinado según acta realizada en la oficina de asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor Seccional Yaracuy, según acta de nacimiento nro. 10 folio 10 del libro de nacimiento llevados en el año 1974 por el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes, y que anexo marcada “B”.
Ahora bien ciudadano (a) juez (a) es el caso que el ciudadano antes mencionado e identificado (difunto) IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, durante los años 1972, y principios de 1974, convivió haciendo vida marital con la ciudadana MARIA ADONAIS SEQUERA, quien es madre de mi representado, durante dicha convivencia fue procreado y nació en la fecha antes indicada (21-12-19, es decir mi patrocinado tiene conocimiento extra judicial que el ciudadano: LUIS ALBERTO PRIMERA, no es su padre biológico, y desea establecer el vinculo biológico con su verdadero padre y por ende el derecho a usar su apellido, por lo cual he decido (sic) impugnar el reconocimiento voluntario realizado por el hoy esposo de su señora madre.
II. DEL DERECHO. El fundamento de la presente Pretensión, lo encontramos en el Código Civil, en los siguientes artículos: Articulo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a reconocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Negritas de quien suscribe).
“Artículo 210, A falta de reconocimiento Voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211, Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.
De igual manera se fundamenta esta Acción en el Artículo 215 y el Artículo 221, ambos del código Civil Vigente, que rezan los siguiente. …(omissis)…
Visto todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su Competente Autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS POR IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO AL CIUDADANO LUIS ALBERTO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.823.649, domicilio en el conjunto residencial Los Mangos, 2, Calle 5, Casa N° 1-7, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en virtud del reconocimiento realizado según partida de nacimiento de mi patrocinado José Paul Primera.
DE LAS PRUEBAS. Con el Objeto de probar que la filiación no existe con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.823.649, domicilio en el conjunto residencial Los Mangos, 2, Calle 5, Casa N° 1-7, del Municipio Independencia, estado Yaracuy a fin de que manifieste si es o no mi padre biológico.
Se reciba declaración a la ciudadana MARIA ADONAIS SEQUERA, VENEZOLANA, titular de la Cédula de Identidad número V-4.966.692, madre de mi poderdante, Domicilio en conjunto residencial Los Mangos, 2, Calle 5, Casa N° 1-7, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, fin de que manifieste si el ciudadano: LUIS ALBERTO PRIMERA, es o no mi padre biológico.
Se ordena que se practique las pruebas Heredo-biológicas correspondiente ante el laboratorio “DNA probo laboratorio ubicado en Caracas, Distrito Capital, ubicado en avenida los Manguitos, Torre Omega 3, a Luis Alberto Primera y a mi representado: José Paul Primera, con el objeto de determinar la filiación.
III. DE PETITORIO. Por todas las razones de Hecho y Derecho antes expuestas, estando dentro del Lapso Legal, ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demandamos por Impugnación el reconocimiento realizado al ciudadano: LUIS ALBERTO PRIMERA para que así lo reconozca, o que establezca por vía judicial y por el Procedimiento Ordinario a es por lo que solicito sea Declarada Con Lugar la presente Demanda. …(omissis)…”

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2015 (folio 13), emplazándose al ciudadano LUIS ALBERTO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.823.649, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Mangos II, Calle 5, Casa N° 1-7, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para que diera contestación a la demanda, ordenándose librar compulsa y boleta de notificación conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; una vez que la parte interesada consignara los fotostatos. Y asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se ordeno emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. Se libro Edicto.
En fecha 30/03/2015 (folio 15), se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, consignando ejemplar del diario donde aparece la publicación del Edicto librado en el auto de fecha 13/03/2015.
En fecha 08/04/2015 (folio 17), se recibió escrito del Apoderado Judicial de la parte actora, consignando Informe de Laboratorio, resultado de pruebas de paternidad, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 24/04/2015 (folio 20), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes, y asimismo se ordenó el desglose del libelo para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27/04/2015 (folio 21), el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa con copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie, en la forma prevista en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se entregó al alguacil para que realice la gestión de la citación ordenada conforme al artículo 218 eiusdem. Se libró Compulsa y Boleta de Notificación.
En fecha 30/04/2015 (folio 24), se recibió diligencia del ciudadano: LUIS ALBERTO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.823.649, parte demandada en la presente causa, asistido en este por la Abogada Gabriela Jacqueline Garrido Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.466.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223.790, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 04/05/2015 (folio 25, 26 y sus vueltos), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que consignó el Auto de Comparecencia para citar al ciudadano Luis Alberto Primera, demandado en la presente causa, en virtud de que el mencionado ciudadano se dio por citado en fecha 30/04/2015 (folio 24); así como la consignación de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 27/05/2015 (folio 27 y 28), presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano LUIS ALBERTO PRIMERA, asistido por la abogada Gabriela Jacqueline Garrido Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.466.103, inscrita en el Inpreabogado N° 223.790, el cual hizo uso de ese derecho.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA
Fundamenta el actor su pretensión en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 210, 211, 215 y 221 del Código Civil vigente. En este sentido, los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210, 211, 215 y 221 del Código Civil, disponen:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Artículo 210. “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 215. “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

A los fines del Tribunal conocer si los supuestos alegados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes en su escrito de demanda, son ciertos, se hace necesario para el Tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no declarar con lugar, la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JOSÉ PAUL PRIMERA SEQUERA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PRIMERA, actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO PRIMERA, debidamente asistido por la Abogada Gabriela Jacqueline Garrido Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.466.103, inscrita en el Inpreabogado N° 223.790, hizo uso de ese derecho aduciendo lo siguiente:
“…Acepto, que es cierto que En (sic) fecha 21 de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973) nació José Paul hijo natural de la ciudadana María Adonis Sequera, quien fue reconocido por mi persona Luis Alberto Primera en fecha 05 de junio de 1984, según oficio número 130 de la misma fecha. Posteriormente contrajimos matrimonio en fecha 29 de marzo de 1990, y de esta manera fue legitimado José Paul según acta realizada en la oficina de asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor Seccional Yaracuy, según acta de nacimiento nro. 10 folio 10 del libro de nacimiento (sic) llevados en el año 1974 por el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes. Ahora bien, el verdadero padre de José Paul era el ciudadano: IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-1.141.550, nacido en fecha 15-02-1937 y fallecido en fecha 16 de octubre de 2014, quien no lo reconoció como tal…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa el Tribunal que junto con el escrito de demanda, parte actora consigno:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, signada con el número 10 folios 10 del Libro para Nacimientos llevados en el Año 1974, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy. Documento este que es valorado como documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 eiusdem. En esta se observa que el día 16/01/1974, fue presentado por la ciudadana María Adonaiz Sequera, de dieciocho años de edad, soltera ama de casa, natural de Canoabo y residenciada en el Casería Guabina de esta jurisdicción y manifestó que el día veintiuno de diciembre del año pasado (1973), a las diez de la mañana, en el Hospital Central de San Felipe nació un niño que tiene por nombre JOSÉ PAUL, quien es su hijo natural. Asimismo al margen hay las siguientes notas: 1. Reconocido por su padre: Luis Alberto Primera, acto efectuado en la oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor Seccional Yaracuy, según acta de fecha: 05 de junio de 1984. Oficio No. 130 de esa misma fecha. Registrador Principal Fdo. Legitimado en subsiguiente Matrimonio de sus padres: Luis Alberto Primera y María Adonais Sequera. Acto efectuado ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe en fecha: 29-03-1990, según acta de matrimonio No. 51.- Reg. Principal San Felipe 31-10-2014; con la cual queda demostrada la filiación paterno-materno legal con el ciudadano JOSÉ PAUL PRIMERA SEQUERA y la edad cronológica para el momento de interponer la demanda era de 42 años y 02 meses. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio, no promovió prueba alguna a valorar. Por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Es el caso que, transcurridos los lapsos del procedimiento establecido en Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, las partes no aportaron prueba suficiente que motiven a este Juzgador a dictar el fallo con convicción de los hechos; y en virtud de que la causa actualmente se encuentra en estado de Sentencia, según lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
Artículo 514. “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…”.

Motivo por el cual, quien juzga en consideración con lo previsto en la norma up supra, actúa en busca de la verdad y procede a dictar auto para mejor proveer con base a lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00291, expediente numero 04-344, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 03/05/2006 (caso INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTAREAS C.A., contra los ciudadanos Cecilia Fernández de Betancourt, Cecilia Betancourt Fernández de Mateu y Héctor Betancourt), expresó:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes… (Negrita de este Tribunal)
“…Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
…La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…
…En razón de ello, la Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar el aludido auto, actuó conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo in commento y no causó gravamen alguno, pues fue dictado en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió. En consecuencia, se desestiman las denuncias de violación a los derechos del accionante, y así se declara…”.
De igual modo, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:
“…Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...”. (Negritas de la Sala).
En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior analizó el auto para mejor proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.
En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
…Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”.

Por su parte, la doctrina sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de Código de Procesamiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente: “…El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo 514, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que esta se haya dictado”.
Este Juzgado se acoge a los criterios anteriormente expuestos, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 514.4° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 514. “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
…Omissis…
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos…”.

En concordancia con el precepto Constitucional, que indica en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”; y el artículo 210 del Código Civil, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 75. “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.

De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
Motivo por el cual se considera, que a los fines de dictar sentencia de merito, se hace necesaria la práctica de la prueba trascendental o fundamental en la causa, como lo es la prueba heredero biológica (ADN), que por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2169, expediente 07-1491, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 30/10/2007 (Caso: Juana Ramona Ruiz contra Carlos Alberto Ortega Maluf), dejó sentado:
“…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor…”.

Razón por la cual, este Tribunal ordena la práctica de la prueba heredero-biológica (Prueba de Paternidad), a los ciudadanos JOSE PAUL PRIMERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.280.481, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 04, Casa N° 4-106, Sector III, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y LUIS ALBERTO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.823.649, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Mangos II, Calle 5, Casa N° 1-7, del Municipio Independencia, estado Yaracuy; y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines que cumpla con la práctica de dicha prueba, por ser ésta una prueba fundamental para la decisión de fondo; y así se decide. Así mismo se ordena notificar a las partes del presente auto y a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se libraron las boletas y oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero