EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 7682.
DEMANDANTE: LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.574.071, domiciliado en la calle 7, Barrio Pueblo Nuevo, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alberto José Rodríguez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 67.338.
DEMANDADA: CARMEN MARIA GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.234, domiciliada en la avenida Bruzual, con calle 11, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215.
MOTIVO: Partición Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: AGRARIA.
Se inicia el presente juicio por demanda de partición de comunidad conyugal recibido por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano Lionel Gustavo Rodríguez Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.574.071, domiciliado en la Calle 7, Barrio Pueblo Nuevo, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por el abogado Alberto José Rodríguez, Inpreabogado número 67.338, a quien posteriormente el demandante le otorgó poder Apud Acta, que fue certificado por la secretaria de este Tribunal (folio 118); contra la ciudadana Carmen María Guatarasma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.368.234, domiciliada en la Avenida Bruzual, con Calle 11, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal la admite y ordena la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; la cual fue practicada conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la notificación complementaria, por la secretaria de este Tribunal (folio 124).
I
Mediante escrito de demanda, la parte actora alegó como fundamento de su demanda las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que estuvo casado con la ciudadana Carmen María Guatarasma, desde el 28/07/1979 hasta la fecha 04/08/2014, estableciendo como domicilio conyugal la Avenida Bruzual con Calle 11 de la ciudad de Boraure, Municipio Páez actualmente Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme en fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 07 al 14).
Que habiéndose producido la sentencia que dio por terminado el vínculo matrimonial al igual que la comunidad de gananciales existente entre ellos, se dio inicio a una nueva fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, lo cual no ha sucedido en lo posible de manera equitativa, justa y equilibrada, lo que lo obligó a demandar en partición de los bienes de la comunidad conyugal y que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, los cuales describió así:
“…Esta comunidad de gananciales está constituida por los siguientes bienes:
1).- Fondo de Comercio denominado PANADERIA BORAURE. La cual tiene un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) (sic) y con la reconvención monetaria llega a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.00.00), constituido con los siguientes enseres: Una (1) sobadora marca Hormainca simplex serial 90-5013; 01: una formadora simplex serial 90-5011, una 111 amasadora P.Berto serial 90-5010, Un (1) Horno Euraforni Milano serial: 3.412191; Una (1) picadora pagani modelo 90-5012, una (1) cava para refresco de 8 puertas federal con motor modelo KAG-0075-IAH, serial CT 87ª-06166, capelametic, seis 86) pinzas para pan y pasteles de acero inoxidable, un (1) estante de acero inoxidable para mercancía y venta de pan. Un (1) estante tipo vitrina de pared en acero inoxidable y vidrio de 1x2.40 mts, dos (2) mostradores y exhibidores de vidrio y acero, (1) estante para artículos de confitería, dos 82) estante para cigarrillos, una(1) lámpara de emergencia, un (1) exhibidor pequeño, un (1) extinguidor maraca Amerx Corp, una (1) caja registradora marca Hasler, Una (1) rebañadora marca GGHAS, Stefano seria 100.28; una (1) cava charcutera 4 puertas en acero inoxidable motor copelamatic, modelo AG2-0075IAH, serial CT 87ª-06; una (1) cava pastelera 2 puertas en acero inoxidable modelo HAJ- 200 331AA, serial CTC-81K++138637, un (1) cuchillo tipo sierra; un (1) reloj de pared Belmon, una (1) butaca de mimbre, un (1) peso electrónico N.B.C. modelo M510, serial 100.28, Un(1) solplete marca electromotores Yaracuy, modelo 48 C serial 3465; una (1) lámpara de emergencia, un (1) pilote de hierro para gas – oil de 300 litros, un 81) tanque de hierro para gas – oil de 300 litros, diez (10) bandejas de acero inoxidable para pasteles, catorce (14) bandejas galvanizadas para pasteles, una (1) lámpara con bombillo, una (1) mesa de hierro que mide 80X100; un (1) estante porta bandeja fija para 80 bandejas, una (1) cava cervecera de 2 puertas, dos 82) carros grandes de 40 bandejas c/u, un 81) carro pequeño 20 bandejas; dos (2) tableros de maderas para almacenar harina, un (1) toma corriente de 6 tomas; dos 82) carros porta tablas para 7 tablas; una (1) cava frice de una puerta marca Anticol una (1) cava cuarto con 2 estantes fijas para 80 bandejas con 1 motor Copelametic de 1 puerta modelo (KAK22-0100 CAH), serial 91124182, un (1) tanque para agua 1000 litros Australiano, un(1) tanque ara agua 10.000 litros, trescientos veintiocho (328) bandejas para pan de 40x60; doce (12) moldes para pan de sandiwch pequeños, una (1) escalera de 10 peldaños, una 81) escalera de 4 peldaños, dos 82) estantes para las esencias galvanizadas, una (1) mesa de trabajo de acero inoxidable 1.20 2.40 mts; dos (2) mesas tipo de pantry, un (1) burro porta bandeja, dos (2) butacas para la harina y el azúcar de acero inoxidable, un (1) palin con su mango; dos 82) tablas para hornear, catorce (14) tablas para panes, un 81) extinguidor de espuma, un (1) filtro de agua para la batidora o burra, ciento cincuenta (150) gaveras de refresco Pepsi Coa, doscientos cincuenta (250) gaveras de refrescos Coca Cola, un (1) cuchillo de acero inoxidable de 45 cm, una (1) balanza de 10 kilos… (omissis)…
2.- Un Local Comercial, ubicado en la ciudad de Boraure, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar entre calles 10 y 11, el cual construimos según permiso de construcción otorgado por el ilustre Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, siendo las cinco (05) Pm, Acta Sesión Ordinaria realizada el día veintiocho (28) de Enero del Mil Novecientos Ochenta y ocho (acta N° 6. Petición N° 3 y Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha veintres (sic) (23) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) del terreno municipal que tiene un área de terreno 475 mts2, mide 19 metros de frente por 25 metros de fondo…(omissis)…
3.- Un inmueble tipo casa de habitación… (omissis)… Las bienhechurías indicadas se encuentran ubicadas en la calle 11 con avenida Bruzual, sector El Lochal, de la ciudad de Boraure, capital del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, enclavadas en terreno propiedad del Municipio según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre bajo el N° 41, folio del 23 al 24, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1997… (omissis)…
4.- Los frutos provenientes del Contrato de Arrendamiento del Local Comercial que pertenece a la Comunidad Conyugal por haberlo construido en la existencia del matrimonio del Contrato de Arrendamiento a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Trinidad del Pan, C.A. desde el 01/02/2014…”.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana Carmen María Guatarasma, en su condición de demandada, asistida por la ciudadana Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215, dio contestación a la presente acción incoada, conforme a escrito presentado en fecha 29 de septiembre de año 2015 (folios 125 al 131), y con fundamento en los siguientes alegatos:
“CAPITULO PRIMERO
Rechazo y Contradigo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por lo que a los efectos legales me opongo a la partición, por ser falsos e inciertos los hechos que se esgrimen como argumentos y así como también el derecho alegado como fundamento de la demanda. Fundamento dicho rechazo y contradicción y por ende a la oposición en las siguientes consideraciones: Primero: Es falso e incierto que todos los bienes que señala el demandante en su libelo en el Capitulo II, titulado como “De los bienes adjudicados durante el matrimonio” sean los que verdaderamente corresponden a la comunidad de gananciales, ya que el demandante ha falseado la procedencia y la incorporación de los bienes a la comunidad conyugal; entre los cuales señala signado como No. 2, un supuesto Local Comercial situado en la ciudad de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, Avenida Bolívar entre calles 10 y 11, trayendo a los autos como presunta evidencia un contrato de Arrendamiento con Opción a compra, disque protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, de fecha 23-05-1988 supuestamente del terreno municipal que tiene un área de 475 m2; documento que no corresponde a mi persona y que no fuera Protocolizado ante el referido Registro; ya que a la persona que fuera presuntamente otorgado se identifica como Carmen Guatarasma de Rodríguez, titular de la Cédula de identidad No. 7.151.603; y mi identificación es Carmen Guatarasma, titular de la Cédula identidad No. V-8.368.234, como se dará cuenta su Señoría es un persona totalmente distinta a mí, por lo que en este acto impugno dicho documento que riela a los folios del 40 al 43. De igual manera trae a los autos un supuesto Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, No. 007-2015 de fecha 20 de Enero del 2015, publicada en Gaceta Municipal en fecha 27-01-2015, presuntamente mediante el cual se realizó entre sombras y tinieblas con cantos de gallo una supuesta rectificación por un presunto error involuntario del ya indicado documento protocolizado, sin involucrar a mi persona, sin notificación alguna, ni a la ciudadana que aparece identificada en el referido documento Registrado, ya que el demandante fue quien supuestamente realizo la solicitud, teniendo el mismo como lo manifestó en su escrito de Solicitud de Divorcio por el procedimiento del 185-A del Código Civil más de veinte(20) años separados, (desde el 06 de enero del año 1992), anexo Original de la Compulsa objeto de solicitud de Divorcio, presentada por el Demandante en el tribunal respectivo… (omissis)… por lo que no le es dable en un supuesto negado de que exista un error, solicitar supuesta corrección en nombre de otra persona, sin tener legitimación o poder debidamente Autenticado que acredite su legitimidad… (omissis)… Segundo: En consecuencia del Numeral anterior, el hecho de que mi persona aparezca como arrendadora del presunto Local Comercial, no me da derecho a ser propietaria del mismo y por ende a no formar parte de la Comunidad de Gananciales el producto de dicho arrendamiento, por lo que el llamado “Frutos provenientes del contrato de arrendamiento” del supuesto Local a la Panadería, Pastelería y charcutería La Trinidad del Pan C.A. desde 01-02-2014, o sea el producto generado por tal concepto según el demandante y que especifica como el bien número 4 en su capítulo II de su escrito de Demanda, no es procedente, por las razones esgrimidas y expresadas en el numeral Primero anterior indicado de este capítulo… (omissis)… Tercero: Es falso e incierto que deba ser demandada en partición y liquidación de comunidad conyugal, ya que en ningún momento el ciudadano Demandante ha hablo (sic) con mi persona para realizar una partición o liquidación de comunidad conyugal de manera amistosa, sabiendo que yo desde hace mucho tiempo le solicitaba el divorcio y a la vez el arreglo conducente a la partición y liquidación de nuestro bienes, ahora bien además el demandante ha ocultado bienes de la comunidad de manera maliciosa, para solo obtener beneficios de los bienes que yo he fomentado con mi propio esfuerzo y dinero de mi patrimonio, con la mala suerte de que no me divorcie antes y estos bienes además forman parte de nuestra maliciosa en su libelo y que forman parte del acervo de la comunidad conyugal: 1.-) Una Camioneta tipo Pick-up; PLACA: A49ANOJ; SERIAL DE CARROCERIA: MCCD14DV202081; SERIAL DEL MOTOR: Actual No. K0529UKR; MARCA: Chevrolet; MODELO: Big 10; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; que fue incorporada a la comunidad conyugal según Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo No. 101200644057 (MCCD14DV202081-1-2) de fecha 22 de mayo del 2013.- 2.-) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicada en la calle 09 entre Avenidas 06 y 08 de la Población de Boraure Municipio La trinidad del estado Yaracuy….(omissis)… Que fue incorporado a la comunidad conyugal según documento: Titulo Supletorio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, de fecha 04 de mayo del 2007, anotado bajo el No. 25, folios del 75 al 78, tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y el terreno, según Documento Protocolizado por ante el mismo Registro, el 28 de Agosto del año 2007, anotado bajo el No. 11, folios del 32 al 34, tomo 2, Protocolo Primero, tercer Trimestre.- 3.-) Los Derechos que el Demandante tiene en la “unidad de Producción Agrícola Durute” debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, de fecha 05 de enero del año 1972, anotado bajo el No. 01, folios del 01 al 03, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972. Derechos constituidos y consistentes en una parcela de terreno y las bienhechurías en ella fomentadas tales como galpón y siembras de Caña de Azúcar y Bataatas, ubicadas en las Colonias Agrícolas de Durute, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que fueron aportados a nuestra comunidad concubinaria constituida previa al matrimonio y traída a la Comunidad Conyugal de manera continuad por habernos casado para legalizar nuestra unión concubinaria bajo el amparo del artículo 70 del código civil. 4.-) Beneficio no dividido, ni rendida la cuenta, obtenido por la producción de los rubros agrícolas especificados en el numeral anterior, en las zafras correspondientes a los períodos siguientes: 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015, ya que la (sic) nos separación de hecho que existió entre nosotros fue en fecha de enero del año 1992… (omissis)…
Cuarto: Es falso que la cuantía de la demanda sea Bs. 15.000.000,00, la cual estimación en este acto la rechazo, cuestiono y contradigo por ser exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fondo de comercio que originalmente tenía un valor de Bs. 20.000.000,00 que de acuerdo a la reconvención monetario fue reducido a cantidad de Bs.20.000,00; la casa está estimada o valorada en la cantidad de Bs. 250.000,00 según solicitud de titulo supletorio cuya evacuación legal enervara el demandante por razones superfluas y sin razón de ser, ya que la evacuación de dicho titulo fue solicitado por mi persona, cuando todavía estábamos casado y l que se pretendía era tenerse un Documento que acreditara la propiedad de dicho inmueble, siendo mi estado civil para ese momento de casada, allí no se perjudicaba el demandante en su derecho ganancial. Siendo totalmente contraria la conducta del demandante, al tratar de perjudicarme en mi patrimonio al no incluir los bienes que se encuentran en su poder y bajo su patrocinio y propiedad, que corresponden a la comunidad conyugal, ya que aparece como soltero y realiza sus actividades económicas con ese estado Civil que no le correspondía.-
…(omissis)…
CAPITULO TERCERO
RECONVENCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconvengo a la parte Demandante ciudadano: LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, plenamente identificado en auto y lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: En el año 1978 el demandante-reconvenido y mi persona constituimos una Unión estable de Hecho con la cual se estableció una comunidad concubinaria, …(omissis)… se conformó un patrimonio con los siguientes bienes:
1.-) Un inmueble constituido por una casa… (omissis)…
2.-) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida… (omissis)…
3.-) Una Camioneta tipo Pick-up… (omissis)…
4.-) Los Derechos que el Demandante tiene en la “Unidad de Producción Agrícola Durute” … (omissis)…
5.-) El Beneficio no dividido, ni rendida la cuenta obtenido por la producción de los rubros agrícolas… (omissis)…
6.-) Fondo de Comercio denominado Panadería Boraure… (omissis)…
SEGUNDO: Pretensión: Ahora bien ciudadana Juez, por las razones de hecho expuestas, concretamente por haberse disuelto el vínculo matrimonial y ordenado mediante sentencia la disolución de la comunidad de gananciales, es por lo que he acudido por ante su Competente Autoridad para Reconvenir como en efecto reconvengo al demandante LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales que existió entre nosotros y conformada por los bienes antes descritos o en si defecto sea condenado a ello por este Digno Tribunal... (omissis)…
Estimación de la Acción: Estimo la presente Reconvención en la cantidad de Setenta Y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) que es el valor actual de los bienes descritos. Pido que esta reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva se declare Con Lugar con las consecuencias jurídicas del caso, con especial condena en Costas procesales por ser procedente…”.
En fecha 01/10/2015 (folios , el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando se declare la inadmisibilidad de la reconvención por ser improcedente y contraria a derechos y la oposición a la partición como no opuesta en razón de la ambigüedad.
II
En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “…es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)…”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso…” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Francisco Carnelutti establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar estamos en presencia de un juicio de partición de comunidad conyugal, en el que se solicita partir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Rodríguez Guatarasma, aduciendo que entre los bienes a partir se encuentran los siguientes: “…3.-) Los Derechos que el Demandante tiene en la “unidad de Producción Agrícola Durute” debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, de fecha 05 de enero del año 1972, anotado bajo el No. 01, folios del 01 al 03, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972. Derechos constituidos y consistentes en una parcela de terreno y las bienhechurías en ella fomentadas tales como galpón y siembras de Caña de Azucar y Bataatas, ubicadas en las Colonias Agrícolas de Durute, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que fueron aportados a nuestra comunidad concubinaria constituida previa al matrimonio y traída a la Comunidad Conyugal de manera continuad por habernos casado para legalizar nuestra unión concubinaria bajo el amparo del artículo 70 del código civil. 4.-) Beneficio no dividido, ni rendida la cuenta, obtenido por la producción de los rubros agrícolas especificados en el numeral anterior, en las zafras correspondientes a los períodos siguientes: 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015, ya que la (sic) nos separación de hecho que existió entre nosotros fue en fecha de enero del año 1992…”.
En este sentido, y con base a lo alegado por las partes en el presente procedimiento, este Jurisdicente considera preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, es imperioso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Asimismo, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. (Negrillas y subrayado adicionado)
En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3061, expediente número 04-2781, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/12/2004 (Caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal), a propósito de un conflicto de competencias surgido entre la Sala Civil y Sala Especial Agraria en materia de amparo, en relación a la naturaleza de la cuestión debatida entre estas dos salas, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
…Omisis…
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.
Examinando el escrito de la demanda, se constata que entre los bienes cuya partición se pretende, se encuentran “…Los Derechos que el Demandante tiene en la “unidad de Producción Agrícola Durute” debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, de fecha 05 de enero del año 1972, anotado bajo el No. 01, folios del 01 al 03, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972. Derechos constituidos y consistentes en una parcela de terreno y las bienhechurías en ella fomentadas tales como galpón y siembras de Caña de Azúcar y Batatas, ubicadas en las Colonias Agrícolas de Durute, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que fueron aportados a nuestra comunidad concubinaria constituida previa al matrimonio y traída a la Comunidad Conyugal de manera continuad por habernos casado para legalizar nuestra unión concubinaria bajo el amparo del artículo 70 del código civil. 4.-) Beneficio no dividido, ni rendida la cuenta, obtenido por la producción de los rubros agrícolas especificados en el numeral anterior, en las zafras correspondientes a los períodos siguientes: 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015, ya que la (sic) nos separación de hecho que existió entre nosotros fue en fecha de enero del año 1992…”. Estos bienes, están evidentemente afectos a la actividad agraria, mientras que la acción intentada tiene carácter patrimonial matrimonial y de conformidad con el numeral 15° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de demandas entre particulares, sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que este Tribunal no tiene competencia por la materia y debe declinar el conocimiento de la causa, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar, Manuel Monge, Sucre y La Trinidad de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Ahora bien, tratándose de bienes destinados al ejercicio de la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00413, expediente número 08-641, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 27/07/2009 (Caso: María Adriana Ferreira Sosa contra Antonio de Jesús Da Rocha Grenlo), estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, en relación con el presente caso, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2008, en el caso: Abelardo Díaz Dugarte contra Demelida María Pérez Ramírez, la cual al dirimir un conflicto negativo de competencia con ocasión a la partición de una comunidad concubinaria, estableció lo siguiente.
“…La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1.067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola…”. (Negritas de la Sala).
De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria.
Con base en las anteriores consideraciones y por ser, efectivamente, la competencia por la materia un presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre la pretensión, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de los fallos definitivos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, así como el dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 22 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente.
Por todo lo anterior, se declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206 y 60 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 201 y 212, ordinal 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los Artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículos 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (Artículo 208 eiusdem)”, la cual es ratificada por la Sala Plena del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/03/2012, expediente número AA10-L-2009-00039 (Caso: Giuseppe Vaccaro Badame), cuando dispone lo siguiente:
“…De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia número 200, expediente número 2006-00041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 14/08/2007 (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A), señaló lo siguiente:
“todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”. (Subrayado de la Sala).
Criterio posteriormente ratificado por la misma Sala Plena en sentencia número 69, expediente número 2007-00162, con ponencia del Magistrado Luis Martín Hernández, de fecha 08/07/2008 (Caso: Alfredo Enrique Paredes Cegarra, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ovidio Altuve), en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/03/2012, expediente número AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó lo siguiente:
“No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”.
Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, “…si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”; que este juzgador con competencia civil, advierte que si bien la presente demanda versa sobre atribuciones que le son propias al ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-2.574.071, con domicilio en la Calle 7, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Alberto José Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.607.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.338, que por juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, demanda a su ex cónyuge, ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.368.234, y domiciliada en la Avenida Bruzual con Calle 11 de la ciudad de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy, aduciendo lo siguiente:
“…Durante nuestra unión matrimonial adquirimos varios bienes que son los que forman la comunidad conyugal de gananciales y en virtud de que el matrimonio se disolvió también la comunidad de bienes se extinguen de conformidad con el artículo 173 del código Civil y como esta no está disuelta procedo en este acto a demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existe entre mi cónyuge CARMEN MARÍA GUATARASMA y mi persona. Esta comunidad de gananciales está constituida por los siguientes bienes:
1).- Fondo de Comercio denominado PANADERIA BORAURE, con los siguientes enseres: Una (1) sobadora marca Hormainca simplex serial 90-5013; 01: una formadora simplex serial 90-5011, una 111 amasadora P.Berto serial 90-5010, Un (1) Horno Euraforni Milano serial: 3.412191; Una (1) picadora pagani modelo 90-5012, una (1) cava para refresco de 8 puertas federal con motor modelo KAG-0075-IAH, serial CT 87ª-06166, capelametic, seis 86) pinzas para pan y pasteles de acero inoxidable, un (1) estante de acero inoxidable para mercancía y venta de pan. Un (1) estante tipo vitrina de pared en acero inoxidable y vidrio de 1x2.40 mts, dos (2) mostradores y exhibidores de vidrio y acero, (1) estante para artículos de confitería, dos 82) estante para cigarrillos, una(1) lámpara de emergencia, un (1) exhibidor pequeño, un (1) extinguidor maraca Amerx Corp, una (1) caja registradora marca Hasler, Una (1) rebañadora marca GGHAS, Stefano seria 100.28; una (1) cava charcutera 4 puertas en acero inoxidable motor copelamatic, modelo AG2-0075IAH, serial CT 87ª-06; una (1) cava pastelera 2 puertas en acero inoxidable modelo HAJ- 200 331AA, serial CTC-81K++138637, un (1) cuchillo tipo sierra; un (1) reloj de pared Belmon, una (1) butaca de mimbre, un (1) peso electrónico N.B.C. modelo M510, serial 100.28, Un(1) solplete marca electromotores Yaracuy, modelo 48 C serial 3465; una (1) lámpara de emergencia, un (1) pilote de hierro para gas – oil de 300 litros, un 81) tanque de hierro para gas – oil de 300 litros, diez (10) bandejas de acero inoxidable para pasteles, catorce (14) bandejas galvanizadas para pasteles, una (1) lámpara con bombillo, una (1) mesa de hierro que mide 80X100; un (1) estante porta bandeja fija para 80 bandejas, una (1) cava cervecera de 2 puertas, dos 82) carros grandes de 40 bandejas c/u, un 81) carro pequeño 20 bandejas; dos (2) tableros de maderas para almacenar harina, un (1) toma corriente de 6 tomas; dos 82) carros porta tablas para 7 tablas; una (1) cava frice de una puerta marca Anticol una (1) cava cuarto con 2 estantes fijas para 80 bandejas con 1 motor Copelametic de 1 puerta modelo (KAK22-0100 CAH), serial 91124182, un (1) tanque para agua 1000 litros Australiano, un(1) tanque ara agua 10.000 litros, trescientos veintiocho (328) bandejas para pan de 40x60; doce (12) moldes para pan de sandiwch pequeños, una (1) escalera de 10 peldaños, una 81) escalera de 4 peldaños, dos 82) estantes para las esencias galvanizadas, una (1) mesa de trabajo de acero inoxidable 1.20 2.40 mts; dos (2) mesas tipo de pantry, un (1) burro porta bandeja, dos (2) butacas para la harina y el azúcar de acero inoxidable, un (1) palin con su mango; dos 82) tablas para hornear, catorce (14) tablas para panes, un 81) extinguidor de espuma, un (1) filtro de agua para la batidora o burra, ciento cincuenta (150) gaveras de refresco Pepsi Coa, doscientos cincuenta (250) gaveras de refrescos Coca Cola, un (1) cuchillo de acero inoxidable de 45 cm, una (1) balanza de 10 kilos… (omissis)…
2.- Un Local Comercial, ubicado en la ciudad de Boraure, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar entre calles 10 y 11, el cual construimos según permiso de construcción otorgado por el ilustre Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, siendo las cinco (05) Pm, Acta Sesión Ordinaria realizada el día veintiocho (28) de Enero del Mil Novecientos Ochenta y ocho (acta N° 6. Petición N° 3 y Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha veintres (sic) (23) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) del terreno municipal que tiene un área de terreno 475 mts2, mide 19 metros de frente por 25 metros de fondo…(omissis)…
3.- Un inmueble tipo casa de habitación… (omissis)… Las bienhechurías indicadas se encuentran ubicadas en la calle 11 con avenida Bruzual, sector El Lochal, de la ciudad de Boraure, capital del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, enclavadas en terreno propiedad del Municipio según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre bajo el N° 41, folio del 23 al 24, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1997… (omissis)…
4.- Los frutos provenientes del Contrato de Arrendamiento del Local Comercial que pertenece a la Comunidad Conyugal por haberlo construido en la existencia del matrimonio del Contrato de Arrendamiento a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Trinidad del Pan, C.A. desde el 01/02/2014…”; y de la revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada, en su oportunidad contestó lo siguiente: “…CAPITULO PRIMERO Rechazo y Contradigo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por lo que a los efectos legales me opongo a la partición, por ser falsos e inciertos los hechos que se esgrimen como argumentos y así como también el derecho alegado como fundamento de la demanda. Fundamento dicho rechazo y contradicción y por ende a la oposición en las siguientes consideraciones: Primero: Es falso e incierto que todos los bienes que señala el demandante en su libelo en el Capitulo II, titulado como “De los bienes adjudicados durante el matrimonio” sean los que verdaderamente corresponden a la comunidad de gananciales, ya que el demandante ha falseado la procedencia y la incorporación de los bienes a la comunidad conyugal; 4entre los cuales señala signado como No. 2, un supuesto Local Comercial situado en la ciudad de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, Avenida Bolívar entre calles 10 y 11, trayendo a los autos como presunta evidencia un contrato de Arrendamiento con Opción a compra, disque protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, de fecha 23-05-1988 supuestamente del terreno municipal que tiene un área de 475 m2; documento que no corresponde a mi persona y que no fuera Protocolizado ante el referido Registro; ya que a la persona que fuera presuntamente otorgado se identifica como Carmen Guatarasma de Rodríguez, titular de la Cédula de identidad No. 7.151.603; y mi identificación es Carmen Guatarasma, titular de la Cédula identidad No. V-8.368.234, como se dará cuenta su Señoría es un persona totalmente distinta a mí, por lo que en este acto impugno dicho documento que riela a los folios del 40 al 43. De igual manera trae a los autos un supuesto Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, No. 007-2015 de fecha 20 de Enero del 2015, publicada en Gaceta Municipal en fecha 27-01-2015, presuntamente mediante el cual se realizó entre sombras y tinieblas con cantos de gallo una supuesta rectificación por un presunto error involuntario del ya indicado documento protocolizado, sin involucrar a mi persona, sin notificación alguna, ni a la ciudadana que aparece identificada en el referido documento Registrado, ya que el demandante fue quien supuestamente realizo la solicitud, teniendo el mismo como lo manifestó en su escrito de Solicitud de Divorcio por el procedimiento del 185-A del Código Civil más de veinte(20) años separados, (desde el 06 de enero del año 1992), anexo Original de la Compulsa objeto de solicitud de Divorcio, presentada por el Demandante en el tribunal respectivo… (omissis)… por lo que no le es dable en un supuesto negado de que exista un error, solicitar supuesta corrección en nombre de otra persona, sin tener legitimación o poder debidamente Autenticado que acredite su legitimidad… (omissis)… Segundo: En consecuencia del Numeral anterior, el hecho de que mi persona aparezca como arrendadora del presunto Local Comercial, no me da derecho a ser propietaria del mismo y por ende a no formar parte de la Comunidad de Gananciales el producto de dicho arrendamiento, por lo que el llamado “Frutos provenientes del contrato de arrendamiento” del supuesto Local a la Panadería, Pastelería y charcutería La Trinidad del Pan C.A. desde 01-02-2014, o sea el producto generado por tal concepto según el demandante y que especifica como el bien número 4 en su capítulo II de su escrito de Demanda, no es procedente, por las razones esgrimidas y expresadas en el numeral Primero anterior indicado de este capítulo… (omissis)… Tercero: Es falso e incierto que deba ser demandada en partición y liquidación de comunidad conyugal, ya que en ningún momento el ciudadano Demandante ha hablo (sic) con mi persona para realizar una partición o liquidación de comunidad conyugal de manera amistosa, sabiendo que yo desde hace mucho tiempo le solicitaba el divorcio y a la vez el arreglo conducente a la partición y liquidación de nuestro bienes, ahora bien además el demandante ha ocultado bienes de la comunidad de manera maliciosa, para solo obtener beneficios de los bienes que yo he fomentado con mi propio esfuerzo y dinero de mi patrimonio, con la mala suerte de que no me divorcie antes y estos bienes además forman parte de nuestra maliciosa en su libelo y que forman parte del acervo de la comunidad conyugal: 1.-) Una Camioneta tipo Pick-up; PLACA: A49ANOJ; SERIAL DE CARROCERIA: MCCD14DV202081; SERIAL DEL MOTOR: Actual No. K0529UKR; MARCA: Chevrolet; MODELO: Big 10; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; que fue incorporada a la comunidad conyugal según Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo No. 101200644057 (MCCD14DV202081-1-2) de fecha 22 de mayo del 2013.- 2.-) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicada en la calle 09 entre Avenidas 06 y 08 de la Población de Boraure Municipio La trinidad del estado Yaracuy….(omissis)… Que fue incorporado a la comunidad conyugal según documento: Titulo Supletorio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, de fecha 04 de mayo del 2007, anotado bajo el No. 25, folios del 75 al 78, tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y el terreno, según Documento Protocolizado por ante el mismo Registro, el 28 de Agosto del año 2007, anotado bajo el No. 11, folios del 32 al 34, tomo 2, Protocolo Primero, tercer Trimestre.- 3.-) Los Derechos que el Demandante tiene en la “unidad de Producción Agrícola Durute” debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, de fecha 05 de enero del año 1972, anotado bajo el No. 01, folios del 01 al 03, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972. Derechos constituidos y consistentes en una parcela de terreno y las bienhechurías en ella fomentadas tales como galpón y siembras de Caña de Azucar y Bataatas, ubicadas en las Colonias Agrícolas de Durute, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que fueron aportados a nuestra comunidad concubinaria constituida previa al matrimonio y traída a la Comunidad Conyugal de manera continuad por habernos casado para legalizar nuestra unión concubinaria bajo el amparo del artículo 70 del código civil. 4.-) Beneficio no dividido, ni rendida la cuenta, obtenido por la producción de los rubros agrícolas especificados en el numeral anterior, en las zafras correspondientes a los períodos siguientes: 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015, ya que la (sic) nos separación de hecho que existió entre nosotros fue en fecha de enero del año 1992… (omissis)……”.
En consecuencia la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; y
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar, Manuel Monge, Sucre y La Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo del presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 15° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.574.071, domiciliado en la Calle 7, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Alberto José Rodríguez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.338; en contra de la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.234, domiciliada en la avenida Bruzual, con calle 11, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy y asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215, respectivamente; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, BOLÍVAR, MANUEL MONGE, SUCRE Y LA TRINIDAD, con sede en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez que quede firme la presente decisión y acompañándose de cómputo de la etapa procesal en la cual se encuentra. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y veinte de la tarde, (3:20 PM), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr.
Exp. 7682
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