REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7659.-
DEMANDANTE: JESUS MIGUEL SALCEDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.612.818.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Dorca Nohemi Yepez Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.121.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.808.
DEMANDADO (a): KAREN YULIANA YEPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.262.816, domiciliada en la Urbanización Don Nicola calle 2, casa N° 190, sector La Mora, Yaritagua, Municipio Pela estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 20/05/2015 (folio 06), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.612.818, domiciliado en Cañaveral vía Guaremal, diagonal a los chicheros Guaremal casa s/n en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistido por la abogada Dorca Yepez, titular de la Cédula de Identidad número V-10.121.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.808, quien entre otras cosas expuso:
“…Contrajimos Matrimonio en el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre del año 2010, contraje matrimonio con la ciudadana KAREN YULIANA YEPEZ TORRES, quien es mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Don Nicola calle 2, casa N° 190 sector La Mora Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, de nacionalidad venezolana, con Cedula de Identidad N° V-16.262.816, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestra primera residencia como domicilio conyugal en la Urbanización Don Nicola calle 2, casa N° 190 sector La Mora Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, de esta ciudad en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales. En nuestra unión no procreamos hijos. Al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadana KAREN YULIANA YEPEZ TORRES, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 26 de julio, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno. Abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, ala ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario…”

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, (folio 06), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso y como quiera que la demandada de autos está domiciliada en el Municipio Peña, se comisionó suficiente a un Juzgado con competencia en tal Municipio; de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se ordenó librar compulsa, boleta de notificación, despacho y oficio.
En fecha 04 de junio del mismo año (folio 12), el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.612.818, asistido por la abogada Dorca Nohemi Yepez Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.808, presentó diligencia mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; y en la misma fecha el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO COLINA, confiere poder APUD-ACTA a la abogada antes mencionada (folio 13).
En fecha 05 de junio del 2015, el alguacil de este Juzgado consigna citación de la demandada de auto, ciudadana KAREN YULIANA YEPEZ TORRES en virtud de que la referida ciudadana se apersonó ante este Tribunal a darse por Citada; y en la misma fecha el alguacil procedió a consignar despacho y oficio librados para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta circunscripción judicial; folios (14 al 16).
Inserto al folio 18 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 08/06/2015, notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/07/2015, (folio 19), Se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se anuncio el acto y abierto que fuera comparece el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO COLINA, representado por su apoderada judicial abogada Dorca Nohemi Yepez Yepez, así mismo se dejó constancia que se encuentra la parte demandada ciudadana KAREN YULIANA YEPEZ TORRES, sin asistencia de abogado en dicho acto. Seguidamente la parte actora mediante su apoderada judicial expone: continuidad al proceso y la demanda de divorcio hasta el final; de igual forma el Tribunal emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio en este proceso.
En fecha 07/10/2015 (folio 20), debió llevarse a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejando constancia el Tribunal que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, motivo por el cual el mismo fue declarado desierto.
I
Nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.

Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el Segundo Acto Conciliatorio, el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO COLINA, identificado en autos, la parte actora del presente caso, no se presentó en fecha siete (07) de octubre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha ocho (08) de octubre de 2015 (folio 20), se constató la Inasistencia de parte de la actora, al Segundo Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JESUS MIGUEL SALCEDO COLINA, contra la ciudadana KAREN YULIANA YEPEZ TORRES, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese, de la presente decisión a Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.