REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6225


PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALICIA ALBERT de MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.715.094 y con domicilio procesal en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Nirgua estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902 (folios del 3 al 5)


PARTE DEMANDADA


Ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.990 y con domicilio en la avenida 7, esquina calle 10, población de Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)


Surge la presente incidencia por solicitud realizada en diligencia cursante al folio 50 suscrita y presentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ALICIA ALBERT de MORENO, identificados en autos, donde solicita SE REVOQUE el auto de admisión dictado por este Juzgado, por lo que quien suscribe considera necesario hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

La norma antes transcrita y el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es que cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado(a), que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar.
Ahora bien, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, ya identificado, en la diligencia cursante al folio 50 señala que la parte demandada ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, identificado en autos, ya se encontraba citado según se desprende claramente de la actuación practicada por el Alguacil cursante al folio 20 (sic) y además en fecha 05 de octubre del año 2015 según informa en el folio 43, se practicó la denominada actuación complementaria de citación, la cual produjo en copia fotostática en los autos a los fines de informar al Tribunal.
Cabe señalar, que de la revisión minuciosa realizada al presente expediente se evidencia que la declaración del Alguacil de este Tribunal realizada en la boleta de citación de la parte demandada cursa al folio 22 y de la misma se desprende que el ciudadano FRANKLIN MUÑOZ, identificado en autos, se negó a recibir y firmar la boleta de citación, lo que se observa que él mismo no quedó citado, procediendo a complementar dicha citación tal como lo establece la norma Adjetiva Civil en su artículo 218. Cursa al folio 56 diligencia practicada por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 05 de octubre de 2015, a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) donde se desprende que fue atendida por el ciudadano YOFER ANTONIO MUÑOZ a quien le pregunto por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ y le manifestó que no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación de la parte demandada, quedando formalmente citado.
Por lo que señala el apoderado judicial de la parte demandante en la referida diligencia que este Juzgado desecha irracionalmente esa actuación sin que mediara causa legal alguna para ello, es por lo que solicita SE REVOQUE el auto de admisión dictado en el cual se ordena la nueva citación del demandado y se ordene esperar a que se incorpore al expediente la comisión enviada al Tribunal del Municipio Nirgua a los fines de que se compute el lapso de emplazamiento para contestación.
Tomando en cuenta, esta Juzgadora las actuaciones practicadas en fecha 05 de octubre de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado BALMORE RODRÍGUEZ, ya identificado y las actuaciones practicadas por la Secretaria del Tribunal Comisionado se evidencia que el escrito de reforma de la demanda fue presentado por el mencionado abogado el día 05 de octubre de 2015 a las 9:40 a.m. y la actuación practicada por la Secretaria del comisionado de la notificación al demandado de autos la realizó el 05 de octubre de 2015 a las 10:05 a.m., reposando en autos dichas actuaciones de la Secretaria del Tribunal Comisionado en fecha 15 de octubre del año 2015, es decir, que para la fecha en que se interpuso el escrito de reforma de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante no se evidencia en las actas procesales las resultas de la comisión dada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre del año 2015 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial de la práctica de la citación del demandado de autos ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, identificado en autos, por cuanto dichas resultas de la comisión antes mencionada fueron agregadas al presente expediente en fecha 15 de octubre de 2015, folio 51, en consecuencia, se evidencia claramente que la citación debía practicarse fuera de la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandada está domiciliado en la avenida 7, esquina calle 10, población de Nirgua del estado Yaracuy, siendo así que al momento de interponerse el escrito de reforma de la demanda no estaba citado la parte demandada, por lo que debe procederse como si se tratara de una nueva citación, resultando inoficioso e inconstitucional para esta Juzgadora, revocar el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 08 de octubre de 2015, por cuanto la parte demandada no estaba debidamente citado, en consecuencia, con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica el auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2015 en todas y cada una de sus partes, tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE RATIFICA el auto de admisión librado por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2015 en todas y cada una de sus partes, con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza;


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO