REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 5963
PARTE INTIMANTE Ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.089, de profesión Abogado, Inpreabogado Nº 34.902 y domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, Nº 3-82, Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE INTIMADA Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.094 y domiciliado en la calle segunda del Barrio Los Pinos de Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Recibida la presente demanda mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015, presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ contra el ciudadano JESÚS GOMEZ, identificados en autos, admitiéndola por auto de fecha 20 de Julio de 2015 emplazando a la parte demandada para que comparezca al primer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2015 se dictó y publicó decisión declarando nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2015 y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015 se admitió la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de pagar la cantidad demandada o ejerza el derecho de retasa.
En su escrito libelar la parte demandante intima el pago de honorarios profesionales causados en el juicio de Partición de Bienes Conyugales interpuesto contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ por la ciudadana Magdalena Isabel Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715, declarandose en fecha 28 de febrero de 2013, con lugar la partición, condenando en costas a la parte demandada. (Folios 110 al 117 de la primera pieza).
Al folio 16 consta boleta de intimación del ciudadano JESÚS GÓMEZ ya identificado, consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2015, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
A los folios 17 y 18 consta escrito de contestación de la demanda, de fecha 20 de octubre de 2015, suscrito y presentado por el ciudadano JESÚS GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 102.619, donde rechaza, niega y se contradice y solicitó el derecho de retasa.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En la actualidad la "ordenación" del proceso constituye una actividad fundamental y se establece que una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados actos procesales. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir entre: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo; y c) actos de conclusión.
El autor Rengel-Romberg al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales señala:
Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
El proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
En efecto, en el presente caso se tiene que este Tribunal, procedió a admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo debidamente intimado el ciudadano JESÚS GÓMEZ, el cual a los folios 17 y 18, rechazo el cobro de los honorarios profesionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas jurisprudencias el procedimiento que ha de llevarse en este tipo de juicios, siendo el expediente Nº 11-0670 de fecha 25/07/2011, señalo que:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.
En consecuencia, visto que en el presente juicio la parte intimada, rechazo el cobro de honorarios profesionales y visto la sentencia antes citada, esta Juzgadora ordena abrir la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, a los fines de que las partes provean las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos plasmado en el proceso. Y ASÌ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo expediente Nº 11-0670, de fecha 25 de julio de 2015, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abre la articulación probatoria de ocho días contados a partir del día siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
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