REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE N° 6210

PARTE QUERELLANTE Ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.151.228 y domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, entre 1º y 2º transversal, casa Nº 165, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO OÑATES CAURO, Inpreabogado Nros. 119.215 y 231.741, respectivamente (folios 39 y 40).

PARTE QUERELLADA Ciudadano ENRIQUE LAGAMMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.014.421 y domiciliado en la Urbanización Altos de Yurubi, entre 1º y 2º transversal, casa Nº 166, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICTO DE OBRA VIEJA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).


Se inicia la presente querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, suscrita y presentada por la ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ, asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 119.215 contra el ciudadano ENRIQUE LAGAMMA, plenamente identificados en autos.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, constante de dos (02) folios útiles y veintitrés (23) anexos y de la lectura del escrito libelar se desprende que es propietaria y poseedora de un inmueble constante de una casa-quinta y del terreno que ocupa, dicha casa-quinta mide Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados (176,70 M2) (sic)y cuyos linderos son: NORESTE: Parcela Nº 179; NOROESTE: Parcela Nº 166; SURESTE: Parcela Nº 164; y SUROESTE: Avenida Valle del Yara. Manifiesta igualmente, que en el lindero Noroeste del identificado inmueble, colinda con el inmueble signado con el Nº 166 y que es propiedad del ciudadano Enrique Lagamma. Igualmente, manifiesta que desde el año 2011 ha venido presentando problemas con el inmueble por circunstancias derivadas del inmueble Nº 166 propiedad del ciudadano Enrique Lagamma, ya que el mismo realizó un trabajo de construcción en su propiedad que consiste en colocar piso rustico en su garaje y sobre este coloco lajas de piedra, también construyo una jardinería pegada a su pared, produciéndole una fuerte filtración hacia su casa, temiendo que esa filtración produzca daños más fuertes y de socavamiento en la estructura de su casa y cause daños no solamente materiales sobre el inmueble sino también sobre vidas humanas, hecho este que llevo ante la Alcaldía del Municipio Independencia en sus distintas dependencia tales como: Ingeniería Municipal y Jefatura de Atención al ciudadano, así como ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia, siendo atendida y obteniendo respuesta de esos entes públicos, ordenando inspecciones para verificar la existencia y veracidad de las denuncias, así como ordenando inspecciones para verificar si los trabajos realizados por el ciudadano Enrique Lagamma habían cumplido con el objetivo de resolver la problemática planteada, verificándose que no, ya que el mismo no ha atendido a las normas de ingeniería y construcción recomendados; por lo que en fecha 02 de octubre de 2014 el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy emitió opinión jurídica la cual esta anexa al escrito marcada con la letra Ñ. Por lo que a los fines de verificar si el ciudadano Lagamma cumplió con lo indicado en la opinión anexa al escrito, se practico inspección ocular por la Dirección de Ingeniería Municipal. Asimismo, la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano a fin de llegar a un acuerdo y solucionar la problemática libró notificaciones al ciudadano Enrique Lagamma en fechas 30/06/2014, 31/07/2014 y 14/08/2014, siendo imposible e infructuosa la misma y no pudiendo llegar a un acuerdo conciliatorio y amigable la Alcaldía del Municipio Independencia dio por agotada la via Administrativa, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante esta instancia judicial, ya que el problema de filtración en la vivienda persiste. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre a intentar el procedimiento interdictal de conformidad al artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva requerir al ciudadano Enrique Lagamma para que proceda a realizar todos los trabajos necesarios para eliminar dicha filtración exigiéndole la mayor celeridad posible para evitar la inminencia del peligro que corre la propiedad. Estimo la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo que equivale a 3.149,60 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se admitió la presente querella asignándosele el Nº 6210 de la nomenclatura interna de este Tribunal, señalando que el Tribunal se constituirá y trasladará al lugar indicado en la querella, para practicar inspección judicial, una vez conste en autos la notificación y juramentación del experto; y a tales efectos se designó al Agrimensor ABIMELED PINTO CORONA, se libró boleta de notificación. Al folio 34 consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abimeled Pinto Corona y consignada por el Alguacil Temporal en fecha 08 de mayo de 2015. Por auto de fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal visto que no consta la juramentación del experto designado Abimeled Pinto Corono, designa al ciudadano Manuel Tirado a quien ordena notificar y se libró la correspondiente boleta.
Al folio 39 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Mercedes Martínez asistida de abogado y confiere poder apud acta a los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luís Eduardo Oñates Cauro, debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal.
Al folio 42 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Tirado y consignada por el Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 10 de julio de 2015. En fecha 15 de julio de 2015, folio 43, fue juramentado el experto designado.
A los folios 45 y 46 de fecha 27 de julio de 2015, cursa inspección judicial acordada por auto de fecha 30 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 47 al 52 de fecha 10 de agosto de 2015, compareció el Ingeniero Civil Manuel Tirado Sequera en su carácter de experto y hace entrega del informe complementario. Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se agregó a los autos el informe presentado.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 ejusdem, reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente acción, se refiere a un Interdicto de Obra Vieja, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe pronunciarse respecto de su competencia, para conocer del presente asunto sometido a su consideración.
En este sentido, es menester para esta Sentenciadora establecer que el presente Interdicto de Obra Vieja, se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil Venezolano, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, que el Interdicto de Obra Vieja se tramita y se sustancia conforme a un procedimiento no contencioso, la sentencia de la mencionada Sala, en el expediente No. 2008-000602, sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, Caso de Interdicto de Daño Temido, seguido por los ciudadanos DONATTO BELLINO BENITTI y CARMELINA MARIA DABRAIO DE BELLINO contra la ciudadana SARA LUZ MARCANO DE AGUILAR, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere”. (Subrayado del Tribunal).

De la precedente jurisprudencia antes transcrita, podemos concluir que tratándose el presente asunto de un Interdicto de Obra Vieja, el mismo es de naturaleza no contenciosa o jurisdicción voluntaria. Siendo así, que ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho señalado en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en su artículo 3 que menciona:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal).


Dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios) ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Por lo que se concluye que la presente solicitud tiene una naturaleza de jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa, ya que no está prevista la contención por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien público por la otra; sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Observando quien suscribe, que existen en el Estado Yaracuy tres (03) Juzgados de Municipios que son competentes para el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que es el lugar donde señala la accionante se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, descrito en su libelo de demanda, y en observancia a lo previsto en el artículo 712 del Código Civil Venezolano, que en su encabezamiento señala: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…”; y de la revisión del escrito de querella presentado por la parte querellante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una querella no contenciosa por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, sobre un inmueble constante de una casa- quinta y del terreno que ocupa, ubicada en la Urbanización Altos de Yurubi, entre 1º y 2º transversal, casa Nº 165, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide ciento setenta y seis metros cuadrados (176,70 M2) (sic), y cuyo linderos son los siguientes: NORESTE Parcela Nº 179; NOROESTE: Parcela Nº 166; SURESTE: Parcela Nº 164 y SUROESTE: Avenida Valle del Yara, entonces es de concluir este Tribunal que la competencia por la Materia, para conocer de la presente acción de Interdicto de Obra Vieja, interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARTINEZ, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, le corresponde a un Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conocer de la presente querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, en atención a la garantía constitucional, que reza que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, a un Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, para que sustancie la presente querella de Interdicto de Obra Vieja como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO de la presente querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA Y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a los fines de seguir conociendo de la presente querella, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,



Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abg. MARÍA ELENA CAMACARO