REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004304
ASUNTO: UP01-R-2015-000118
IMPUTADO: LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuesto por el Abogado Blas Antonio Díaz Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, contra la decisión dictada, en fecha 19 de Julio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho, en fecha 19 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el numero PP-11-2015-002634.
Con fecha 17 de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, remitido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura signada por el Sistema Independencia con el Nº UP01-R-2015-000118, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna proyecto de admisibilidad y esa misma fecha se admitió el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Blas Antonio Díaz Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada, en fecha 19 de Julio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 19 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el numero PP-11-2015-002634, indicando que, en fecha 19 de Julio de 2015, se realizo Audiencia Especial de Presentación de su representado ante el Juez de Control, señalando que ahí se pudieron apreciar todas y cada una de las contradicciones entre los actores de la audiencia en cuestión y según lo contemplado en las actas procesales del asunto bajo el N° PP-11-P-2015-002630.
Realiza el apelante una descripción de las actas procesales que conforman el asunto mencionado, así como las declaraciones rendidas por el ciudadano Mora Sánchez Robinson Arturo, refiriendo de lo descrito que se pregunta, porque aun y con tantas contradicciones, el fiscal solicita privativa de libertad por los delitos de robo agravado y extorsión, así como porque el juez acuerda privativa de libertad por los delitos de robo agravado y extorsión.
Alega el apelante que de acuerdo a los hechos narrados por este en su escrito de apelación, y donde se resaltan las múltiples contradicciones en la cual la victima abunda al describir, el modo, tiempo y lugar de los hechos, resaltando además que la Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público solicita Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual es autorizada para ser realizada, en fecha 18/07/2015, a las 02:00pm, pero esta rueda de reconocimiento no se realizo, tampoco existe un auto motivado por el juez que indique la causa por la cual no se realizo la misma, lo cual causo un daño grave e irreparable a su defendido, ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa debido a que al no ser identificado en rueda de reconocimiento, no se logra aportar el mas mínimo elemento que pueda configurar con exactitud, si su defendido es culpable o no de los delitos sobre los cuales la fiscalía le acusa, apercibiendo que toda esa violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a l presunción de inocencia se hacen con la venia del Ministerio Publico.
Argumenta que la fiscalía Decima del Ministerio Publico, hace una doble imputación, pues en un segundo oficio, de fecha 15/07/2015, para el inicio de investigación por figurara como presunto investigado por la comisión de uno de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y posteriormente, en fecha 17/07/2015, envía oficio de inicio de investigación en forma generalizada sobre la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, mientras que en la audiencia de presentación encuadra los delitos de Robo Agravado y Extorsión, cuando si acaso, y llegando a demostrar su culpabilidad en la recepción del vehículo, algo que realmente no se ha logrado demostrar, lo que realmente existe es un aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo.
Señala que el ciudadano Abg. Omar Freitas Flores, Juez en funciones de Control N° 2, no realizó una correcta motivación en el auto de la Audiencia de Imputación, de fecha 19/07/2015, limitándose a ejecutar los delitos nombrados y encuadrados por la ciudadana fiscal, sin hacer una valoración propia de los mismos, ya que de haber hecho esta valoración de las actas, se hubiese dado cuenta de las tantas contradicciones en la cual la victima incurre, lo cual ocasionó a su criterio un daño grave e irreparable a su defendido.
Finalmente arguye que en el presente caso se le está infringiendo a su representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decreta la nulidad de la auto imputado y se ordene la libertad condicionada de su representado.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados Edgar Alexander Echenique castillo y Fátima Yurubi Gemza de Romero, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Interino de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Proceso, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Agosto de 2015, presenta formal contestación al recurso de apelación planteado, señalando que la indefensión en sentido constitucional se origina cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos jurídicos que dispone la ley a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, sino el Juez de Control, como encargado de regular las actuaciones procesales, quien tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, lo cual se ha mantenido en la presente causa.
Indica que si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el tribunal de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación de judicial de libertad, es decir, en primer lugar del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido fue aprehendido, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para indicar que el ciudadano es uno de los autores del delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, en virtud de que tal como se desprende de los hechos elementos de convicción que rielan en el expediente, y el señalamiento directo de la víctima, por otra parte existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y por la magnitud del daño causado, razón por la cual tal medida privativa de libertad es la única suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos antes señalados.
Refiere que la decisión se encuentra ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tal como ocurrió en el presente caso. Manifiesta que esa representación fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, en un marco de legalidad inatacable.
Finalmente solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme el auto apelado.
DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión de auto, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Julio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho, en fecha 19 de Julio de 2015, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYPrimero:Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem. Tercero: acoge la precalificación fiscal y decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDES GARRIDO, Cedula de Identidad Numero 25.719656, de 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Nicaragua, nacido en fecha 15-07-1987, de profesión u oficio indefinida y residenciado La Gomera I Casa 21 del Municipio Araure, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Robinson, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: por cuanto este tribunal observa que el primer hecho de robo y el más grave empezó a ejecutarse en Yaritagua del estado Yaracuy, este tribunal ordena la declinatoria de la causa al Circuito judicial del Estado Yaracuy a los fines de que se resuelva la situación jurídica del imputado…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el Principio de Libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva.
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Este Tribunal Colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, versa sobre la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal, observó lo siguiente:
En fecha 17/07/2015, recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, escrito emitido por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de esa Circunscripción, solicita Audiencia de Presentación, a los fines de presentar ante el tribunal al ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 17 de Julio de 2015, el tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dicta auto mediante el cual acuerda fijar Audiencia Oral para el día 18/07/2015 a las 02:10 hora de la tarde.
En fecha 18 de Julio de 2015, recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, escrito suscrito por la Fiscal Decima del Ministerio Publico de esa Circunscripción, mediante el cual solicita se autorice Rueda de Reconocimiento de Imputado al ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido.
En fecha 18 de Julio de 2015, el tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dicta auto mediante el cual acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Imputado para el dia 18/07/2015 a las 02:00 hora de la tarde.
En fecha 18 de Julio de 2015, se levanta acta de diferimiento de Audiencia de Presentación, en la que vista la solicitud de la Fiscalía del diferimiento de la audiencia en virtud de la inasistencia del testigo reconocedor, acuerda diferir la celebración de la Audiencia para el día 19 de Julio de 2015 a las 10:00 hora de la mañana.
En fecha 19 de Julio de 2015, se celebra Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, en la que el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, Acuerda la vía del procedimiento ordinario, establecido en el articulo 373 ejusdem, acoge la precalificación fiscal y decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, por la comisión del delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y por el delito de Extorsión. Así también, decide: “… por cuanto este tribunal observa que el primer hecho de robo y el más grave empezó a ejecutarse en Yaritagua del Estado Yaracuy, este tribunal ordena la declinatoria de la causa al Circuito Judicial del Estado Yaracuy…”
En fecha 19 de Julio de 2015, se publican los fundamentos de hecho y derecho de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en esa misma fecha.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Asunto Nº PP11-2015-002630, proveniente del Tribunal de Control Nº 02 del Estado Portuguesa, relacionado con la presentación de imputado, realizada en dicho estado, al ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, por uno de los delitos de, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito cometido en la jurisdicción del estado Yaracuy, específicamente en el Municipio Peña, siendo signado para el asunto la nomenclatura UP01-P-2015-004304 y distribuido de acuerdo al sistema independencia al Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dicta auto, el cual es del tenor siguiente:
“…Por recibido el ASUNTO PENAL Nº PP11-P-2015-002630, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, seguido en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 25.719.656, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUOMOTOR, y EXTORSION, en perjuicio del ciudadano Robinson Arturo Mora Sánchez, conforme a lo establecido en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al TRIBUNAL DE CONTROL que le corresponda ubicado en SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, ello en virtud que los hechos punibles s e cometieron en la población de Yaritagua, estado Yaracuy, perteneciendo la competencia los Tribunales de Control de esa Jurisdicción por el Territorio, este Tribunal de Control Nº 1. Acuerda darle entrada a la misma signándole el número UP01-P-2015-004304, y anotándose en los Libros respectivos, se ordena librar Oficio al Tribual de Control Nº 2 del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a fin de que INFORME con carácter URGENTE, a este Juzgado, en que sitio se encuentra DETENIDO el mencionado Imputado; asimismo se ordena librar Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a fin de que se sirva designar un FISCAL del Ministerio Publico para el conocimiento de la presente causa. Asimismo se acuerda la designación de un Defensor Público al mencionado imputado, para que lo asista, en consecuencia ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines señalados…”
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, oficio Nº 5953-2015, constante de (01) folio útil, emanado de la fiscalía superior del ministerio público, Abg. Yessenia Cristina Dávila Rondón, a los fines de acusar recibo de fecha 18-09-2015, relacionado con el ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, en la cual informa al tribunal que la causa en contra del mencionado ciudadano es llevada por la Fiscalía Quinta de este estado.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, oficio Nº YAF5-03960-15, constante de (22) folios útiles, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a los fines de Presentar FORMAL ACUSACIÔN, en contra del Imputado LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÔN Y ASOCIACIÔN PARA DELINQUIR.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, oficio constante de (03) folios útiles, suscrito por el Abogado Blas Antonio Diaz Molina, en el cual solicita el Decaimiento de Medida impuesta al ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publica resolución en que decide textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Considerando quien aquí juzga que se encuentra vencido el lapso legal que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 4to aparte, se procede de OFICIO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a revisar la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.719.656, CONSISTENTE EN FIANZA consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES, que abarquen solvencia económica de cincuenta unidades tributarias y de reconocida solvencia moral de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar carta de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, impuesta al imputado LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.719.656; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, 5articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en grado de coautor y artículo 83 del Código Penal…”
De lo anterior transcrito y evidenciado por este tribunal colegiado de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal, observa esta instancia que en fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Asunto signado con el Nº PP11-2015-002630, proveniente del Tribunal de Control Nº 02 del Estado Portuguesa, relacionado con la presentación de imputado, realizada en dicho estado, al ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, por uno de los delitos de, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito cometido en la jurisdicción del Estado Yaracuy, específicamente en el Municipio Peña, signándose para el asunto la nomenclatura UP01-P-2015-004304 y distribuido de acuerdo al sistema independencia al Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción, siendo que en fecha 06 de Octubre de 2015, la Jueza de Primera de Control de este Circuito Judicial Penal para esa oportunidad, procedió de oficio de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a revisar la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.719.656, CONSISTENTE EN FIANZA consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que abarquen solvencia económica de cincuenta unidades tributarias y de reconocida solvencia moral de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo libradas las respectivas notificaciones a las partes en fecha 09 de Octubre de 2015, y no habiéndose constituido la fianza hasta la fecha, por cuanto no han sido consignados ante el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, los recaudos solicitados para la constitución de la misma, situación no imputable al Tribunal.
Por lo que analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual el Abogado Blas Antonio Díaz Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, interpuso el recurso de apelación, ha sido anulado por la decisión del Tribunal de Control Nº 1, que de oficio procede a revisar la Medida Privativa de libertad y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, consistente en fianza, medida que la Jueza aplicó en razón de que se encontraba vencido el lapso legal que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 4to aparte, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, decretara la Libertad del acusado, tal como lo solicita la Defensa Privada en el recurso propuesto, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, cuyo criterio q ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Blas Antonio Díaz Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, contra la decisión dictada, en fecha 19 de Julio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho, en fecha 19 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el numero PP-11-2015-002634, llevado ahora por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura UP01-P-2015-004304. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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