REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2015-000108
ASUNTO : UG01-X-2015-000019
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR
LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2015-000019 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2015-000108, ésta Jueza Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca el numeral 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-P-2015-000108, recurso de Apelación de Auto presentado por los abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensores Públicos Séptimo titular y auxiliar, contra decisión dictada en fecha 13/08/2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante n° 1 de esta sede penal, relacionado con la causa N° UJ01-P-2013-000037, el cual deviene de la división de la continencia del asunto principal UP01-P-2012-000395, seguido a los ciudadanos JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA y DARVIS AROLDO LOPEZ LOPEZ, en la cual el Tribunal de Juicio Itinerante declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa solicitada a favor del ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA. En razón de ser una inhibición sobrevenida, en virtud de quien suscribe la presenta acta de incidencia de inhibición, firmo en fecha 05 de Octubre de 2015, el auto fundado de Admisión del Recurso de Apelación N° UP01-R-2015-000108, pues de la revisión exhaustiva del asunto principal se observa que, en fecha 11 de Octubre del año 2012, cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 1, acorde Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JONATHAN GREGORIOS MARTINEZ CABRERA, EIBER PALACIOS DOBOBUTO y DARVIS AROLDO LOPEZ LOPEZ, la se materializo en fecha 06 de Diciembre del año 2012, para el ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA realizando la Audiencia Especial de Aprehensión, siendo que se ratifico y se decreto la medida privativa de libertad, lo que amerito el examen previo de todas las actas que rielan en el asunto principal, tal como se evidencia en copias simples de las resoluciones de fechas 11/10/2012 y 06/12/2012. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Jueza Superior, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los Principio de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 7 y 8 de3l artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal…”.
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido el asunto Nº UJ01-P-2013-000037, referido a Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JONATHAN GREGORIOS MARTINEZ CABRERA, EIBER PALACIOS DOBOBUTO y DARVIS AROLDO LOPEZ LOPEZ, acordando la Jueza la materialización de la misma en fecha 06 de Diciembre del año 2012, para el ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, realizando la Audiencia Especial de Aprehensión, siendo que ratificó y decretó la medida privativa de libertad, lo que ameritó el examen previo de todas las actas que rielan en el asunto principal, tal como se evidencia en copias simples de las resoluciones de fechas 11/10/2012 y 06/12/2012.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° y 8° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Jueza de primera instancia en el asunto N° UJ01-P-2013-000037, relacionado directamente con el Recurso de Apelación N° UP01-R-2015-000108.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Jueza Superior, Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Jueza inhibida Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, constituye una circunstancia grave, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Jueza inhibida alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2015-000108.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza Inhibida Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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