REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-000167
ASUNTO: UP01-R-2014-000039


RECURRENTE: ABG. LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014 por el Abg. Leotilio José Escalona González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2014, inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2014-000167, seguida al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de junio de 2014 el Abg. Leotilio José Escalona González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de julio de 2014 se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo el alfanumérico UP01-R-2014-000039.

En fecha 16 de julio de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Abg. Wladimir Di Zacomo (temporal) y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente.

En fecha 17 de julio de 2014 se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

En fecha 18 de julio de 2014 se fija la audiencia respectiva para el día 29 de julio de 2014, la cual se difiere para el día 07 de agosto de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en virtud de la incorporación de la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y la incorporación del Juez Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, quedando conformada la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Di Zacomo (temporal), quien fue designado ponente.

En fecha 19 de agosto de 2014 se celebra la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2014, Con ponencia del Juez Wladimir Di Zacomo y por unanimidad de los miembros de la Corte de Apelaciones, se publica decisión en la que se Declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2014, inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2014-000167, seguida al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD, así como se Declara culpable al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD, plenamente identificado en autos, y se le condena a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.

En fecha Diez (10) de Septiembre de 2014, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2015, Se dicta auto visto el escrito suscrito por el Abg. CARLOS EDUARDO CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA, en donde se solicita copias del recurso y con relación a lo solicitado en el mismo, este órgano jurisdiccional ACUERDA expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas de todo el dossier del asunto signado con el numero UP01-R-2014-39.

Con fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda remitir el presente Asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial a los fines de su desincorporación y posterior remisión al Archivo Judicial.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual revisado como ha sido el presente asunto, aun cuando esta desincorporado informáticamente, se verificó que se trata de una sentencia definitiva, por lo que se ordenó su reapertura informática, procédase a notificar al ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourt de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 09/09/2014 a los fines legales consiguiente. En consecuencia se deja sin efecto oficio de fecha 25/09/20014 dirigido a la Licenciada Emilia Anzola en su condición de Supervisora del Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en el cual se remite el expediente en cuestión.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2015, se recibe escrito, suscrito por el Abg. Omar González, Defensor Privado del ciudadano: Gabriel Alejandro Ortega Betancourt, con el fin de formular Recurso de Casación, que el mismo sea Admitido y se fije la Audiencia Oral Correspondiente.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, publica decisión administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara Sin Lugar, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, defensor privado del ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourt, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 459 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara con Lugar, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, defensor privado del ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourth; y en consecuencia, Anula la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y ordena que otra Sala de la corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios advertidos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle reingreso al presente asunto, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Roja Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2015, Se deja constancia que el día de hoy, La Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno Acta de Formal Inhibición de fecha 19-08-2015, para conocer del presente asunto por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2015, Se dicta auto visto el escrito de Inhibición formulado por la ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior provisoria de esta Corte de Apelaciones, se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2015, se dicta auto convocando a la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, para que conozca del asunto en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2015, se dicta auto en virtud que en el asunto N° UG01-X-2015-000015, en fecha 21/08/2015 se declaró con lugar la Inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, Se acuerda agregar copia de la misma al asunto por cuanto guarda relación con el presente asunto, Asimismo se acuerda convocar a la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán para el día miércoles 26/08/2015 a las 08:30 de la mañana a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El recurrente manifiesta en su escrito de apelación lo siguiente:

Que “…el 20-06-2014, se dicto auto que pone fin al proceso por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 del Estado Yaracuy en el cual resuelve declarar admitida parcialmente la acusación fiscal , cambio de calificación jurídica por ROBO GENERICO e impone una pena de 5 años al imputado de autos luego de admitir los hechos”.

Que “…el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 del Estado Yaracuy, se apoyo en un falso supuesto para dictar su decisión haciendo referencia al uso de un facsímil por parte del imputado no constituía una amenaza a la vida de la víctima y en consecuencia se trato de un robo genérico y no de un Robo Agravado, como lo planteo el Ministerio Público, sin darle el verdadero valor a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos”.

Que “… el uso del facsímil no disminuye la responsabilidad del autor, el facsímil es considerado y sancionado por la ley para el desarme y control de armas y municiones, en su artículo 3 de la mencionada ley define lo que es un facsímil como facsímil de arma de fuego, comprende todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales constituyen una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera…”.

Que “La explicación del motivo por el cual el tribunal de control 6 consideró que se había cometido el delito de robo genérico, sin indicar de modo expreso que hechos se subsumen en dicha norma del articulo 455 CP, implica una violación del derecho a la defensa del Ministerio Publico violentando a su vez la norma del articulo 458 CP. Esto es así porque la calificación jurídica que nosotros como representantes del Ministerio Público establecimos con base a los hechos cometidos por el imputado no obsta para que el sentenciador, de acuerdo con los hechos probados en el proceso y sin obviarlos, pueda cambiar dicha calificación”.

Que “… el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida”.

Que “… En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual”.

Que “… si el “arma de fuego” es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se puede engañar ¿ya no pesaría “ipso-facto” todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que si se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. Razón de que sientas el mismo agobio espiritual las víctimas es porque se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma”.

Que “… el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y si hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo”.

Que “…es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 458 del Código Penal”.

Que “… El Juez de Control 6 del Estado Yaracuy, violo el artículo 458 del Código Penal, por falta de aplicación y aplico indebidamente el artículo 455 “eiusdem”.

Que “… la Juez de Control seis calculo mal la pena aplicar al acusado dado que el delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN”.

Que “…se evidencia que en el presente caso se han producido violaciones al ordenamiento jurídico, así como, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la violación del derechos de la defensa del Ministerio Publico al haber hecho el cambio de calificación jurídica en el presente caso bajo falsos supuestos y violentando la norma del articulo 458 CP y aplicando indebidamente el articulo 455 CO, ya que los hechos demostrados por el ministerio publico no se subsumen en el tipo penal del robo genérico sino del robo agravado”.

Que “… Que la Privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado plenamente identificado, está relacionado con la audiencia de presentación de imputado de fecha 16 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal y referido a la solicitud que presentara ante un juez de control la Representación Fiscal”.

Que “… Circunstancias estas que no ha variado para el momento de la realización de la audiencia preliminar”.

Que “… tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y la sentencia.

Que “… toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…se desprende de la revisión de la causa principal que al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETNACOURD ya identificado, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la misma no podían cesar en el presente caso por cuanto por tratarse de un delito grave y pluriofensivo cuya pena oscila entre 10 a 17 años, por cuanto se trato de hechos imputables al acusado quien usando un facsímil de un arma de fuego robo a un ciudadano logrando despojarlo de su pertenencia en la vía pública en horas de la noche , por cuanto el juez no aprecio las verdaderas circunstancias y hechos ocurridos durante el proceso que no permitían que la privación judicial preventiva de libertad cesara, por lo que no existe ninguna razón justificada ni motivación alguna por parte del tribunal de control 6 que justifique tal decisión de cambiar la calificación a el delito de robo genérico para otorgar la libertad al acusado de autos y a su vez violento el debido proceso al violar el articulo 458 CP y aplicar indebidamente el 455 CP”.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa de confianza del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD, no presentó escrito de contestación del recurso de apelación, sino que verbalmente en la audiencia respectiva expuso lo siguiente:

“…ciudadanos jueces superiores de la corte de apelaciones y todos los presentes en sala, en el día de hoy se escucha una apelación muy diferente a la presentada por el ministerio público, eso quiere decir que se está violentando por parte del ministerio publico el 2do aparte del artículo 445 del copp, si bien es cierto se apelo con un efecto suspensivo en la audiencia preliminar, posteriormente se fundamenta el escrito en el articulo439 ordinales 1, 4 y 5, el requisito fundamentado no tiene explicito los motivos y fundamentos, ninguno de esos motivos fueron expuestos ni en la fundamentación de la audiencia preliminar ni en la fundamentación posterior, por eso sorprendió a esta defensa cuando el recurso fue admitido por la corte de apelaciones, ya que violento igualmente el derecho a ser juzgado, cuando se habla de una sentencia de autos, hay unas garantías constitucionales y legales que deben ser respetadas por los jueces, fundamentado en el articulo 439 numerales 1, 4 y 5, no solamente porque fue erróneo y acabamos de ver que el ministerio publico se vale de motivos nuevos de 445 del copp, se alega la violación 458 del código penal, pero no lo vincula a lo establecido en el copp, no lo manifiesta ni en el escrito ni el día de hoy, pero el fiscal que apelo apela con normas diferentes a la sentencia definitiva, La sentencia que dicto el tribunal de control N° 6 es una sentencia definitiva y como tal debido ser atacada, en la audiencia preliminar se alego el efecto suspensivo, posteriormente en fecha 16-07-2014, solicito a la corte a las 10:20 de la mañana que le dé tramite al recurso de acuerdo a lo que prevee la ley, ese mismo día la corte le otorga la libertad a mi patrocinado, el articulo 442 en su primer aparte establece que los lapsos cuando se habla de la apelación de la recurrida sea de las previstas en el numeral 4to del 439 del código penal, que los lapsos se reducirán a la mitad, ese lapso previsto en la ley tampoco se respeto, ciudadanos magistrados solicito que una vez que fue admitida la apelación interpuesta por el ministerio publico esta sea declarada sin lugar y que se devuelva las actuaciones al tribunal correspondiente o al tribunal de ejecución…”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia definitiva publica en fecha 25 de junio de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2014, se estableció lo siguiente:

“ PRIMERO: Admite PARCIALEMTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD , plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD, plenamente identificado en autos, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley. TERCERO: No condena en costas, ni se devuelven objetos. CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD, por la medida de presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales Sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numerales 1º, 2º y 5º de la norma adjetiva Penal, la cual establece:
“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

2º “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
5º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por último cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En este orden, una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos se observa que, la denuncia medular de la apelación, es la falta de motivación de la sentencia, en que supuestamente incurrió el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Junio de 2014, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 25 de Junio de 2.014, y que se encuentran insertos en el asunto principal UP01-P-2014-000167.

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sólo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, dictada contra el acusado GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Abg. Atahualpa Montilva.

De acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló, el Ministerio Público afirmó, que la sentencia definitiva se originó un “quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, porque el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión de apartarse de la calificación jurídica” ; igualmente, denuncia la vindicta pública, que la medida de coerción personal decretada, carece de la debida motivación, por cuanto el juez fundamenta la misma manifestando solamente que considera que debe ser realizado un cambio de calificación jurídica toda vez que el arma usada por el acusado trata de un facsímil, así como que no se evidencia que haya existido amenaza la vida de la persona quien funge como víctima en el hecho, y por haber admitido los hechos, originando con ello una falta de motivación en tanto no determina con claridad cuáles fueron las variaciones que originaron el cambio de calificación jurídica.

Con respecto a estas denuncias, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dicto la decisión:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Analizadas las denuncias sobre la base de las sentencia dictada, considera esta instancia que la sentencia se encuentra motivada, pero de manera equivocada, en tanto que acordó apartarse de la calificación Jurídica provisional establecida por el Ministerio Público como fue la de Robo Agravado y a tal efecto consideró que se estaba dentro de los supuestos del Robo Propio, cuando señala:

“…Considerando quien juzga que el delito no se configura toda vez que de los hechos no se desprende que haya existido amenaza a la vida de la persona quien funge como víctima en el hecho, así mismo el referido artículo hace referencia a que el delito debe ser cometido a mano armada a través de armas de fuego; siendo que en el presente caso estamos en presencia del uso de un fascimil, considerando quien juzga que los hechos narrados por la representación fiscal pueden ser encuadrados perfectamente en el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece: “ Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. Por lo que de conformidad con el articulo 313 ordinal 2º del COPP se procede a atribuirle a los hechos narrados por la representación fiscal una calificación jurídica provisional distinta, ADMITIENDO PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en contra de GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD , titular de la cédula de identidad Nº 26.891.473, estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 5, casa S/N, sector Montes de Oro 2, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , y así se decide”. (…)”; siendo este delito por el cual admitió parcialmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal y procedió a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 313, ordinal 6º, ejusdem; asimismo observó este tribunal colegiado que la a-quo, se pronuncio con relación a la medida cautelar, tal como lo establece la norma adjetiva penal en el ordinal 5º del artículo 313, señalando textualmente que “ …. han variado las condiciones por las cuales fue decretada la misma, al cambiar la calificación jurídica del acusado, de Robo Agravado a Robo Genérico y al haber admitido los hechos fue condenado a cumplir cinco (05) años de prisión, en consecuencia se procede a revisar la medida y se le sustituye por la medida de presentación cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..”, revisión que realizó el A-quo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cuya norma le impone al Juez Competente, la obligación de examinar o revisar, la privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa; de igual manera establece dicha norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, tal como sucedió en el presente caso, según se evidenció del acta de audiencia preliminar, en la cual la defensa privada solicitó el cambio de medida.

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva del acta que contienen el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la sentencia apelada, constató que en efecto el método de apreciación de las pruebas utilizado por el A-quo para arribar a su conclusión, se corresponde a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La A-quo con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la apreciación que le dio a cada prueba y elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT, con la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por lo que al analizar este Tribunal Colegiado, los fundamentos de hecho y de derecho que explanó la a-quo en su decisión, constató, que a los apelantes no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el A-quo claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio indicando que encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y así esta corte lo ha verificado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia Preliminar.

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima las denuncias referidas a la inmotivación del fallo, formalizadas por el Ministerio Público.

En torno a la denuncia referida a la violación de la ley e inobservancia o errónea interpretación, se insiste y así quedó establecido en el fallo, que cuando alega el recurrente que el Juzgador no expresó las razones por las cuales consideró que procedía el cambio de calificación jurídica del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURT; observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar de fecha 25/06/2014, agregada al folio 86 al 93 del Asunto Principal, que el Tribunal de Control una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público al hecho punible por el cual acusó al ciudadano antes identificado, considerando que los hechos ocurridos se subsumen al tipo penal del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; señalando textualmente el A-quo “…considerando quien juzga que los hechos narrados por la representación fiscal pueden ser encuadrados perfectamente en el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece: “ Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. Por lo que de conformidad con el articulo 313 ordinal 2º del COPP se procede a atribuirle a los hechos narrados por la representación fiscal una calificación jurídica provisional distinta, ADMITIENDO PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en contra de GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD , titular de la cédula de identidad Nº 26.891.473, estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 5, casa S/N, sector Montes de Oro 2, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”

En este contexto, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... ”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así las cosas, se puede determinar que el Juez de Control no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación ¬los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, la Jueza de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal.

Asimismo, en cuanto a el control material, se observa que la Juez de Control analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que si habían basamentos serios que permitieran la condena por el tipo penal que admitió en la audiencia preliminar, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

Así las cosas, esta Instancia Superior, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, en congruencia con los criterios sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que la institución de Admisión de hechos, establecida en el artículo 375, de la norma adjetiva Penal, la cual trata de una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal.
En tal sentido, al ser producto la condena impugnada del procedimiento especial por admisión de los hechos, se debe atener a los parámetros establecidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los fines del cómputo de la pena, el cual es del tenor siguiente:
Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Así pues, observó este Tribunal Colegiado de la revisión exhaustiva que se le hizo a la sentencia recurrida, que el A-quo en cuanto a la penalidad estableció lo siguiente: “.....Por haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURTH, este Tribunal de Control N° 6 lo declara culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Otilio Petit, y por ser ésta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a imponerle inmediatamente la pena de los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resulta de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, siendo que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, quedando el término medio en 09 años de prisión, y por haber admitido los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez puede rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio, es por lo que este Tribunal tomando dichas consideraciones procede a rebajar el tercio de la pena a imponer quedando en seis (06) años, de igual forma considera este juzgador las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, toda vez que el imputado es menor de 21 años en el momento en que ocurren los hechos así como que de la revisión del mismo a través del Sistema JURIS se evidenció que no posee otras causas por otros tribunales de este Circuito Penal, por lo que procede a rebajar un (01) año y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 6 condena con la pena definitiva a imponer al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURTH, en CINCO (05) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente...”.

Por último, con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Leotilio José Escalona González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2014, inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2014-000167, seguida al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA BETANCOURD. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones.



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA