REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2013-000037
ASUNTO : UP01-R-2015-000108


ACUSADO: JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez, Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando como Defensora Publica del ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, contra la decisión dictada, en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UJ01-P-2013-000037, seguido al ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
Con fecha 25 de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000108.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad, y en esa misma fecha se admite el presente Recurso de Apelación.
En fecha 21 de Octubre la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presento formal inhibición.
En fecha 22 de Octubre de 2015, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada María de los Ángeles Giménez, Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando como Defensora Publica del ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UJ01-P-2013-000037, en la que se niega el Decaimiento de Medida solicitado por esa Defensa Publica, con fundamento en los artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión impugnada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la operadora de justicia negó el decaimiento solicitado sin tomar en cuenta que ha transcurrido un lapso superior a dos años y que se ha mantenido al procesado detenido en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio oral y público mediante una sentencia definitivamente firme debido al retardo procesal y las demoras que ha habido en este asunto no imputables al acusado, a pesar, de que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal.
Indica que la jueza recurrida argumento su negativa en que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad se encuentran vigentes, inobservado el supuesto establecido en el articulo 230 aisdem, ya que la medida coercitiva decretada en contra de su defendido excedió el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que el Ministerio Publico haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que la jurisdicente expreso que no han existido dilaciones indebidas y que las dilaciones que han surgido son propias del proceso no imputables a ese tribunal, sin embargo, no evaluó que el ciudadano Jonathan Gregorio Martínez Cabrera, lleva 2 años y 10 mese privado de libertad (desde el 06-12-2012), sin que todavía se hay pronunciado una sentencia definitiva, situación que se traduce en un evidente retardo procesal no imputable al acusado, aduciendo que tampoco analizo que los órganos de la administración de justicia que han conocido de este asunto, vale decir, el Tribunal de Control y los Tribunal de Juicio, han ocurrido situaciones que deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimientos tanto de la Audiencia Preliminar como de las Audiencias de Juicio, las cuales ninguna son atribuible a su patrocinado, ya que tales circunstancias, son de mero dominio del órgano jurisdiccional.
Señala que la juzgadora fundamento su negativa en que el peligro de fuga no se ha podido desvirtuar, evaluando tal peligro como una condición a futuro que pudiera presentarse, aduciendo además que la vindicta publica ya presento la acusación fiscal y que la pena que pudiera llegar aplicarse supera los diez años en su limite mínimo por tratarse de un delito precalificado como homicidio calificado con alevosía, sin embargo, se insiste en que no pondero que su defendido excedió el límite máximo de toda medida de coerción personal y aun sigue privado de libertad, lo que significa que no tendría sentido que el legislador hubiese contemplado la norma contenida en el artículo 230 de la Ley adjetiva penal, pues tal proceder, contraviene el principio de proporcionalidad consagrado en el citado texto normativo.
Considera que las aseveraciones realizadas por la Juez de Juicio N° 1 Itinerante, son de carácter inquisitivo, ya que hace prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia, de libertad y de proporcionalidad.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se juzgue en libertad, en virtud de que ha mantenido detenido en tiempo prolongado por más de dos años sin que hasta la presente fecha se haya obtenido una sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 22 de Septiembre de 2015, la Abogada Barbara Tathiana Colmenarez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto, indicando que la juez A quo ha valorado atinada, las circunstancias del caso particular, el hecho presuntamente realizado y el consecuente pronostico de condena, de acuerdo a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en la etapa intermedia para el Juicio Oral y Público que cursa con el acusado.
Considera esa representación fiscal que el tribunal al momento de emitir el auto recurrido, lo hace sobre el debido análisis de orden constitucional, siendo certero al aducir, que no necesariamente con el paso del tiempo, debe considerarse la inmediata libertad del acusado, lo cual contrata indefectiblemente con la necesidad que impone la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al juzgador, refiriendo que como lo hizo la juzgadora en le presenta caso, ponderar todos los elementos y circunstancias de la comisión de los delitos que se le atribuyen al acusado, la sanción probable, resguardando lógicamente los derechos del acusado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado, siendo necesario entonces el análisis de carácter técnico jurídico realizado por el Juez A quo, sin que con ello pretendiera efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, al valorar las circunstancias del caso, el hecho presuntamente realizado y correspondiente pronostico de condena.
Arguye que los diversos diferimientos de la audiencia de juicio en el proceso penal seguido al acusado Jonathan Gregorio Martínez Cabrera, no pueden entenderse como actuaciones dilatorias indebidas imputables a la juez, en virtud de los cual no se configura tal violación aludida por la defensa pública del acusado en mención, sin serle causado en modo alguno, daño irreparable, sino que por el contrario, siéndole garantizado en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste en el presente proceso penal.
Finalmente solicita se declare sin lugar y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida trata de una decisión de auto, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 03 de Julio de 2015, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTÍNEZ CABRERA de 23 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.712.018 y residenciado en la calle 23, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Articulo 65 de la ley antes mencionada. De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Publica se ordena el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión que inicialmente fue considerado por el Tribunal de Control en su oportunidad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, se hace necesario destacar que esta Alzada, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.
En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia …/…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.
Igualmente esta Instancia, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario BERNADETTE MINVIELLE, que ha sido citado por la autora Dra. Magaly Vásquez, sosteniendo que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.
Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N.1776, fechada el 18 de Julio del 2005, con el Nº de expediente 230697, que ratifica el criterio de Sentencia Nº 2434 del 20, de Octubre del 2004, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite del lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 230 de la norma adjetiva penal, el juzgador debe citar, de oficio, tanto el Ministerio Público como a la víctima, aunque no se haya querellado, y realizar audiencia oral, y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue refiriendo la sentencia…“sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad”…
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo más que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”

Así las cosas, en el caso en marra, se precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal signada con el N° UJ01-P-2013-000037, destacando en primer orden esta Corte de Apelaciones, la apreciación de error de foliatura en el referido asunto. Ahora bien, a continuación se describen las incidencias objeto de la causa:
Acta de Audiencia de Aprehensión celebrada, en fecha 06/12/2012, en la que se ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jonathan Gregorio Martínez Cabrera, precalificándolo dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal. Se acuerda el trámite del presente asunto por procedimiento ordinario, conforme al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida Privativa judicial de Libertad de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Jonathan Gregorio Martínez Cabrera, por lo que se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Guanare Estado Portuguesa.

Resolución de Fundamentos de Hecho y Derecho de publicados, en fecha 20/07/2013, de Audiencia de Flagrancia celebrada, en fecha 28/06/2013.

Oficio N° YA-F8-2727-12, de fecha 28/12/2012 constante de veintitrés (23) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de Presentar Formal Acusación en contra del ciudadano: JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía.

Acta de Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 18/07/2013, en la que el Tribunal de Control Nº 6, entre otras cosas, admiten los escritos acusatorios presentados por el ministerio público en contra de los ciudadanos DARVIS AROLDO LOPEZ Y JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público por ser necesaria y pertinentes y las pruebas presentadas por la defensa pública, se ordena abrir a Juicio oral y público, y se mantiene la medida de prisión privativa de libertad así como el sitio de reclusión.

Auto de apertura a Juicio publicado, en fecha 05/082013, en el que entre otras cosas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del los ciudadanos DARVIS AROLDO LOPEZ Y JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA.
Auto de fecha 29/08/2013, en el cual el tribunal de juicio N° 1 acuerda dar entrada al asunto y así mismo fijar Apertura a Juicio, para el día 23/09/2013 a las 10:30am.

Auto de fecha 17/09/2013, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda reprogramar Apertura a Juicio Oral y Público, para el día 25/09/2013 a las 11:00am, por solicitud de Defensa Publica.

Acta de fecha 17/09/2013, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda diferir la apertura a Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado Darvis Haroldo López López, y fijarla nuevamente para el día 13/11/2013 a las 03:30pm.

Auto de fecha 21/11/2013, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda reprogramar Apertura a Juicio Oral y Público, para el día 27/12/2013 a las 01:30pm.

Auto de fecha 08/01/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1, por cuanto no dio despacho en fecha 27/12/2013 acuerda reprogramar Apertura a Juicio Oral y Público, para el día 17/02/2014 a las 01:30pm.

Auto de fecha 31/01/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1, visto que se tenía fijada Apertura a Juicio Oral y Público para el día 17/02/2014 y en virtud de que el acusado Darvis Haroldo López López, se encuentra detenido en Tocoron, acuerda reprogramar el acto, para el día 12/02/2014 a las 01:30pm.

Auto de fecha 12/02/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1, vista la inasistencia del acusado Darvis Haroldo López López, por cuanto no se materializo el traslado acuerda diferir Apertura a Juicio Oral y Público, por auto separado.

Acta de fecha 23/04/20114, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda diferir la apertura a Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de la víctima y del acusado Darvis Haroldo López López, por cuanto no se materializo el traslado, y fijarla nuevamente para el día 16/07/2014 a las 02:00pm.

Auto de fecha 08/07/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1, acuerda fijar Apertura a Juicio Oral y Público para el día 11/07/2014 a las 03:00pm.

Auto de fecha 16/07/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1, acuerda fijar Apertura a Juicio Oral y Público para el día 25/07/2014 a las 02:30pm.

Acta de fecha 25/07/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda diferir la apertura a Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de la víctima, la fiscalía 8°, y fijarla nuevamente para el día 08/08/2014 a las 03:00pm.

Acta de fecha 08/08/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda diferir la apertura a Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de la víctima, y fijarla nuevamente por auto separado.

Auto de fecha 14/08/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1, acuerda fijar Apertura a Juicio Oral y Público para el día 12/09/2014 a las 11:00am..

Auto de fecha 29/08/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1, visto que fijo por error involuntario la Apertura a Juicio Oral y Público para el día 12/09/2014 y en virtud de que el acusado Darvis Haroldo López López, se encuentra detenido en Tocoron, y los traslados desde ese centro son los días viernes, se acuerda reprogramar el acto, para el día 19/09/2014 a las 02:30pm.

Auto de fecha 25/09/2015 en el que el Tribunal de Juicio N° 1, acuerda fijar Apertura a Juicio Oral y Público para el día 21/11/2014 a las 11:00am.

Auto de fecha 10/12/2014 en el que el Tribunal de Juicio N° 1, acuerda fijar Apertura a Juicio Oral y Público para el día 26/01/2015 a las 11:30am.

Auto de fecha 15/01/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 itinerante, acuerda dar entrada al presente asunto y así mismo fijar Apertura a Juicio Oral y Público para el día 23/01/2015 a las 03:30pm.

Acta de fecha 23/01/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, acuerda diferir la apertura a Juicio Oral y Público, vista la inasistencia del acusado Darvis Haroldo López López, por cuanto no se materializo el traslado, y fijarla nuevamente para el día 06/02/2015 a las 01:30pm.

Acta de fecha 23/01/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, acuerda diferir la apertura a Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de la víctima, y fijarla nuevamente para el día 20/02/2015 a las 01:30pm.

Acta de fecha 20/02/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, acuerda diferir la apertura a Juicio Oral y Público, vista la inasistencia de la víctima, y del acusado Darvis Haroldo López López, por cuanto no se materializo el traslado, y fijarla nuevamente para el día 06/03/2015 a las 02:30pm.

Acta de fecha 06/03/2014, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, apertura Juicio Oral y Público, y acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 20/03/2015 a las 03:00pm.

Acta reanudación de juicio de fecha 20/03/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a incorporar prueba documental, y acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 17/04/2015 a las 03:00pm.

Acta reanudación de juicio de fecha 17/04/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a incorporar prueba documental, y acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 05/05/2015 a las 11:00am.

Acta reanudación de juicio de fecha 05/05/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a incorporar prueba documental, y acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 20/05/2015 a las 09:00am.

Acta reanudación de juicio de fecha 20/05/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a la recepción de pruebas, escuchando a testigo y acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 05/06/2015 a las 09:00am.

Auto de fecha 04/06/2015 en el que el Tribunal de Juicio N° 1, acuerda reprogramar Apertura a Juicio Oral y Público para el día 11/06/82015 a las 10:00am, en virtud de que en fecha 05/06/2015, no despachara el tribunal por cuanto la jueza está convocada a asistir a plan cayapa.

Acta reanudación de juicio de fecha 11/06/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a incorporar prueba documental, y acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 29/06/2015 a las 02:00pm.

Acta reanudación de juicio de fecha 29/06/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, vista la inasistencia del acusado Darvis Haroldo López López, por cuanto no se materializo el traslado, y acuerda diferir la Continuación del Juicio para el día 02/07/2015 a las 01:30pm.

Acta reanudación de juicio de fecha 02/07/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a la reanudación del debate y a la recepción de pruebas, declarando los acusados, y acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 16/07/2015 a las 09:00am.

Acta de no reanudación de juicio de fecha 16/07/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, vista la inasistencia del acusado Darvis Haroldo López López, por cuanto no se materializo el traslado, se acuerda no reanudar la Continuación del Juicio y fijar nueva oportunidad para el día 23/07/2015 a las 10:00am.

Acta de reanudación de juicio de fecha 23/07/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a la recepción de pruebas, escuchando a órgano de prueba, se acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 07/08/2015 a las 01:30pm.

Acta de reanudación de juicio de fecha 23/07/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a la recepción de pruebas, escuchando a testigo, se acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 19/08/2015 a las 03:30 pm.

Acta de reanudación de juicio de fecha 19/08/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a la recepción de pruebas, escuchando a órgano de prueba, se acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 10/09/2015 a las 09:00am.

Acta de reanudación de juicio de fecha 10/09/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, procede a la recepción de pruebas, escuchando a testigo, se acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 25/09/2015 a las 09:00am.

Acta de no reanudación de juicio de fecha 25/09/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, vista la inasistencia de la víctima, y del acusado Jonathan Martínez Cabrera, por cuanto no se materializo el traslado se acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 01/10/2015 a las 11:00am.

Acta de no reanudación de juicio de fecha 25/09/2015, en el que el Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, vista la inasistencia de la víctima, y del acusado Jonathan Martínez Cabrera, por cuanto no se materializo el traslado se acuerda suspender y fijar fecha para la Continuación del Juicio para el día 01/10/2015 a las 11:00am.

Esta Alzada, luego de haber analizado las incidencias acontecidas en el asunto principal Nº UJ01-P-2013-000037, observa que se han producido dilaciones, que es necesario enfatizar, que no han sido imputables al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias han afectado el normal desenvolvimiento del proceso, y coloca de manifiesto que también se ha violentado lo que la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal ha denominado “plazo razonable”, en sentencia Nº 331 de fecha 07 de Julio de 2009, en la cual dejo sentado:
“Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente: …Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.

Siguiendo este orden, este Tribunal Colegiado en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, esta Corte de Apelaciones constató, tal como se desprende de la relatoría realizada, que desde que se distribuyo la causa principal, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 1, para la realización del Juicio Oral y Público, y posteriormente correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Juicio N° 1 Itinerante, se han producido que las dilaciones debidas obedecieron a situaciones muy específicas, dos oportunidades por no despacho, reprogramación en virtud de solicitud de la defensa, reprogramaciones por fechas de traslados, en virtud de que el acusado Darvis Haroldo López López, se encontraba recluido en un centro fuera de esta Ciudad, y los traslados foráneos son programados, evidenciándose que la en su mayoría los diferimientos se han realizado por falta de la materialización de traslado y la incomparecencia de la víctima, que aun cuando ello no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se encuentra privado de libertad, dependen de la capacidad de repuesta del Centro en el cual este recluido el acusado, por lo que se puede señalar que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones que en la mayoría no son imputables al Tribunal.
Ahora bien, esta causa se inicio, en fecha el 06/12/2013, y hasta la presente fecha se observa que la privación de libertad, ha superado los dos años que establece la norma adjetiva penal; sin embargo esta Instancia Superior además de constatar las dilaciones debidas en los términos señalados, observó la complejidad del presente asunto, esta referida a la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo este el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.A. Román, siendo además que el Juicio ya fue aperturado y se encuentra en pleno desarrollo, por lo que en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior. Y así se decide.
A la par de la decisión dictada, considera esta instancia superior que no le ha sido causado un gravamen irreparable al ciudadano imputado, siendo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al acusado a solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así también faculta al juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara Sin Lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UJ01-P-2013-000037, seguido al ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez, Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando como Defensor Publico del ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, contra la decisión dictada, en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UJ01-P-2013-000037, seguido al ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a sus representados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese Publíquese, Notifíquese lo conducente.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)




ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA