REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 23 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004174

ASUNTO : UP01-R-2015-000114

IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO CORDERO; GREYBER ENRÍQUEZ PARRA

ILARRAZA; Y EDGAR GUSTAVO CORDERO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, Defensoras de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORDERO y GREYBER ENRÍQUEZ PARRA ILARRAZA, y el Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo del ciudadano EDGAR GUSTAVO CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 14 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000114, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 20 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 21 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones dicta auto fundado, el cual da cuenta lo siguiente:

“ Visto que el día 14/10/2015 se recibió en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2015-000114 y el UP01-R-2015-000119, y por cuanto según el orden de distribución, le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; así las cosas, analizadas como han sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2015-000119 al Recurso UP01-R-2015-000114, en virtud que en el Recurso UP01-R-2015-000114 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2015-000119, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2015-000114, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.”

Al folio treinta y tres (33), corre inserto auto de fecha 07 de Octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4, acuerda remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Al folio treinta y dos (32), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el secretario de Control N° 4 Abg. Eloy Manuel Granados Torres.

Al folio treinta y cuatro (34) aparece inserto oficio S/N, de fecha 07/10/2015, mediante el cual remite del presente asunto, suscrito por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 14/10/2015.

Con fecha 23 de Octubre de 2015, se consigna auto de Admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por las profesionales del derecho Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, Defensoras de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORDERO y GREYBER ENRÍQUEZ PARRA ILARRAZA, y el Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo del ciudadano EDGAR GUSTAVO CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 14 de Septiembre de 2015, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, agregado al folio treinta y dos (32), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al primer día, luego de haberse publicado los fundamentos del auto apelado dentro del lapso que establece la ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto de las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, Defensoras de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORDERO y GREYBER ENRÍQUEZ PARRA ILARRAZA, y el Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo del ciudadano EDGAR GUSTAVO CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e insertos en la causa principal UP01-P-2015-004177.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA