REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 06 de Octubre de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003376

ASUNTO : UJ01-X-2015-000005







MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA

ABG. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ.



En fecha (25) de Septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2015-003376, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UJ01-X-2015-000005.



En fecha (29) de Septiembre de 2015, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2015-000005, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.



En fecha (30) de Septiembre de 2015, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ Y ABG REINALDO ROJAS REQUENA quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución.

Con fecha 06 de Octubre de 2015, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2015-003376, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:



El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:



“El día de hoy, viernes 25 de septiembre del 2015, siendo las 08:30 horas de la mañana, procedo a presentar escrito de inhibición para conocer el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2015-003376 seguido a los ciudadanos ANDRES CALERO GONNELLA y SERGIO JESUS MORILLO CASTILLO, debidamente identificado en las actas procesales haciendo las siguientes consideraciones



En fecha 20 de agosto del año 2015, luego del disfrute de mis vacaciones legales correspondiente y una vez incorporada al despacho del tribunal de control N° 02, me aboco al conocimiento del asunto UP01-P-2015-003376, mediante auto de esa misma fecha.

……OMISIS……

Este tribunal una vez hecha la solicitud por parte de la representación fiscal en fecha 23/09/2015, acuerda el acto de prueba anticipada mediante acta, de conformidad con el artículo 289 del COPP, procedió a acordar el acto mediante el testimonio de la ciudadana LORENA MARÍA GONNELLA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.534.852, quien figura como víctima en la causa Nº MP-391483-2015, que se sigue en contra de ALEJANDRO ALBA MORALES por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMENITO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Lorena Gonnella, donde como única víctima de los hechos rindió declaración. De acuerdo a lo expresado por la víctima y testigo de los hechos que pone en riesgo su asistencia a un juicio oral y público, derivado al temor que ha manifestado respecto a futuras represalias en cuanto a su integridad física tomando en consideración que se desprende del artículo 289 del COPP, que el propósito, espíritu de la prueba anticipada, es impedir que la prueba se desvirtué o se pierda por lo que este Tribunal tomando consideración las máximas experiencias logrando el aseguramiento del testimonio y tomando en consideración que la actividad probatoria como tal corresponde a la fase de juicio oral y público, y ante la imposibilidad inminente de que un testimonio rendido en la fase de investigación no puede realizarse en el juicio oral y público por múltiples circunstancias resulta necesario para este Tribunal su evacuación anticipada, respecto a lo anterior la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 167 de fecha 29-04-2003, ha expresado que la práctica de la prueba anticipada permite la presencia de las partes para que pueda ejercer su derecho a la defensa así como el control y contradicción de la prueba, por lo que en consecuencia este Tribunal considero ajustado a derecho la práctica del presente acto como efectuó se realizo en fecha 24-09-2015.



Una vez acotado lo anterior y en vista que en la citada prueba anticipada la testigo y victima del caso ciudadana LORENA GONNELLA, relato todos los detalles que conllevan a la detención de su hijo ANDRES CALERO GONNELLA, imputado en la causa penal UP01-P-2015-003376, también llevada por el tribunal de control y en conocimiento de quien suscribe, es por lo que me permito INHIBIRME del conocimiento de la causa UP01-P-2015-003376, tomando en cuenta que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues cuando este considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad.



….omisis….

Tomando en consideración tal afirmación y siendo que, quien suscribe, luego de la declaración rendida ante el tribunal por la ciudadana Lorena María Gonnella González, vio afectada su imparcialidad para conocer la causa penal seguida en contra de ANDRES CALERO GONNELLA, hijo de la ciudadana LORENA MARÍA GONNELLA GONZÁLEZ, víctima en el asunto UP01P2015004173, seguido al abogado Alejandro Esau Alba Morales, quien se desempeño como Fiscal Decimo del Ministerio Publico de este estado y llevo la investigación en el expediente UP01-P-2015-003376, seguido a ANDRES CALERO GONNELLA.



…omisis….



Por lo que bajo el humilde criterio de quien suscribe y siendo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa y siendo que considero la inhibición como un deber y un acto procesal del juez, y por ser prudente, bajo mi criterio, la separación voluntaria del conocimiento de la causa, por considerar que el conocimiento de ambas advirtiéndose que en ellas intervienen los mismos sujetos procesales y siendo que se encuentran tan vinculados entre si, que considera que en forma suficiente son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad como jueza en las atribuciones que me conciernen para el conocimiento de ambos casos, tanto que puedan menoscabar la capacidad como sentenciador y comprometer mi imparcialidad, es por lo que formalmente me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2015-003376, seguido a los ciudadanos ANDRES CALERO GONNELLA y SERGIO JESUS MORILLO CASTILLO, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que luego de la declaración rendida ante el tribunal por la ciudadana Lorena María Gonnella González, mediante la celebración de acto de prueba anticipada, vio afectada su imparcialidad para conocer la causa penal seguida en contra de ANDRES CALERO GONNELLA, hijo de la ciudadana LORENA MARÍA GONNELLA GONZÁLEZ, quien es víctima en el asunto UP01P2015004173, seguido en contra del abogado Alejandro Esau Alba Morales, quien se desempeño como Fiscal Decimo del Ministerio Publico de este estado y llevo la investigación en el expediente UP01-P-2015-003376, seguido a ANDRES CALERO GONNELLA. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. …omisis…



Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”



Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:



“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

En el presente Asunto, la Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.



En este sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar las actuaciones de la Jueza de Control Nº 02, Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, se realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-004173 y se constató que la Jueza Inhibida ciertamente en fecha 24-09-2015 celebró audiencia de la prueba anticipada, consistente en la declaración de la ciudadana LORENA MARÍA GONNELLA GONZÁLEZ, quien es víctima en el referido asunto; asimismo, se observó que efectivamente existe una estrecha conexión entre el asunto UP01-P-2015-004173 con el asunto UP01-P-2015-003376, por lo que no obstante que están en fases distintas del proceso penal, ambos se encuentran en el mismo Tribunal bajo el control y conocimiento de la Abogada Mirnis Mariols Hernandez, quien presenta la incidencia de Inhibición en virtud que tal situación puede comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como Juez; en tal sentid, considera esta alzada que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.



En relación a lo aquí plasmado, esta Corte de Apelaciones, insiste que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:



“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, con lugar y así se decide.



DECISIÓN



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2015-003376, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA