REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000095
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la parte demandante, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO PABLO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.507.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA QUERECUTO GIMENEZ, ISABEL PEREIRA y JOSE LUIS OJEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.533, 170.959 y 95.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FERREGAYTA, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 38, Tomo 63-A, de fecha 05 de Febrero de 1997, representada por la ciudadana ANA MARIA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 6.462.946, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y MARY DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 127.019 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, solicita se corrija la sentencia apelada por cuanto que a su decir, ésta erró en cuanto al cómputo de los conceptos condenados, principalmente sobre la forma de cálculo de la antigüedad, las vacaciones y las utilidades, calculadas en base al último salario devengado por el trabajador desde el período que va desde el año 1997 hasta 2013, o sea aplicando de manera retroactiva la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, para todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, sin tomar en cuenta la fórmula estipulada en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo desde 1997 hasta 2012. De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante apelante advierte que el trabajador si fue despedido el 08/08/2013 y, prueba de ello es que, luego el 12/08 éste manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo y el 14/08, ésta ultima resuelve el desistimiento de la calificación de la falta solicitada por el empleador.- En cuanto a la base de cálculo de las prestaciones sociales considera que deben ser revisadas las alícuotas de las utilidades, las cuales deben ser estimadas según las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa, o sea distribuibles de acuerdo a las ganancias anuales y, no por montos mínimos según la ley. A éste respecto la representación de la demandada señala que la empleadora nunca estuvo en conocimiento de la manifestación de voluntad del trabajador de no acogerse al reenganche solicitado en Inspectoría del Trabajo. A su decir, conforme a los folios 99 y 103, esto ocurrió durante la fase probatoria del procedimiento de calificación de falta, no por estabilidad sino por inamovilidad, incoada en virtud de la inasistencia injustificada del trabajador durante tres días, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.- Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano PEDRO PABLO MACHADO comenzó a prestar servicio como Encargado de Depósito, para la empresa FERREGAYTA, C.A, relación de trabajo que se mantuvo desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 08 de agosto de 2013, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo, no obstante dice haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo el día 12 de ese mismo mes, a fin de desistir del procedimiento de reenganche , por cuanto que el cargo que ostentaba ya había sido ocupado por otra persona. Por éste motivo reclama diferencias adeudadas por la empleadora por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, fraccionadas y no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, utilidades e indemnización por despido más intereses de mora desde agosto 2013 hasta febrero 2014, ascendiendo todo ello a la cantidad de Bs. 263.828,51, tomando en cuenta que ya había recibido una liquidación por Bs. 50.723,44.- En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 151 al 153 de la primera pieza), observa esta Alzada que la defensa de la demandada advierte que el ex - trabajador prestó servicios para la empresa desde el 05 de febrero de 1997 hasta el 06 de agosto de 2013, por cuanto dejó de asistir y en ese sentido solicitó la calificación de la falta a la Inspectoría del Trabajo, en cuyo lapso probatorio el trabajador manifestó su voluntad de no interponer procedimiento de reenganche, como si se tratase de estabilidad y no de inamovilidad, cuando lo cierto es que ya estaba prestando servicios para otra empresa diferente, por lo que de esa manera no se puede obtener declaratoria de despido injustificado. Por tal motivo niega la deuda que se le pretende imputar, incluyendo por ende la indemnización por despido, además habida cuenta que dice haberle pagado las vacaciones al momento del disfrute de las colectivas, al igual que el bono vacacional, así como también se refirió a las utilidades y la antigüedad y sus intereses, en todo caso en calidad de adelanto de prestaciones sociales.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Así corresponde a la parte demandada probar los fundamentos de su negativa, esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor entre los que destaca principalmente la fecha de ingreso, la inasistencia injustificada y la manifestación de voluntad del trabajador ante Inspectoría del Trabajo de no interponer procedimiento de reenganche y, el pago liberatorio de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Por su parte corresponde al accionante la prueba del alegado despido injustificado.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2013-01-00565, emanado de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, contentiva de procedimiento de calificación de falta solicitada por la empresa FERREGAYTA contra el ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, el cual comporta documento público administrativo no impugnado por la contraparte por tanto apreciado y valorado por este Juzgador, teniendo como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000) y, de cuyo contenido se desprende al folio 99, información relacionada con la manifestación de voluntad del trabajador ante la mencionada autoridad administrativa, de no interponer el procedimiento de reenganche, a su decir, en virtud de haber sido despedido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Seguidamente al folio 103 se observa solicitud del empleador para dar cierre al expediente en cuestión, por cuanto que a su juicio, la relación de trabajo concluye y el proceso se hace innecesario a consecuencia de la expresión del trabajador.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En la oportunidad fijada por el Tribunal, la representación judicial de la parte demandada trajo a la audiencia de juicio, libro de registro de vacaciones desde 2007 en adelante, libro de horas extraordinarias y declaraciones de impuesto sobre la renta, respecto de las cuales no se formularon observaciones por la contra parte, de forma tal que conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son valorados y sanamente apreciados por éste Juzgador, principalmente en todo lo relacionado con la pretensión de la parte actora, pero también con la defensa de la demandada, vale decir, pago de vacaciones y ganancias de la empresa, en el entendido que en el expediente no se incorporaron copias de los documentos exhibidos.

3.- PRUEBA DE INFORME:

Corre inserto al folio 169, oficio remitido al Tribunal de la causa por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, cuyo contenido conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reporta que el expediente N° 057-2013-01-00565 cursa por ante esa entidad y se encuentra a nombre del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, lo que poco aporta para la resolución de los hechos controvertidos, quedando en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

4.- PRUEBA DE TESTIGOS:
De acuerdo al acta de audiencia, no se observa que los testigos promovidos hayan acudido al acto para el cual se les convocó ni tampoco se aprecia insistencia en su evacuación por parte del promoverte, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende desistida la prueba.

(ii)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

De acuerdo a los folios 108 al 147 de la primera pieza del expediente, corren insertos originales de recibos de pago y su relación detallada, suscritos por el ciudadano PEDRO MACHADO, no impugnados por la parte demandante, por ende apreciados y valorados por éste Juzgador como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se observa que la empleadora FERREGAYTA, C.A, pagó distintas cantidades de dinero en fechas diferentes por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2001 al 2013, antigüedad, adelanto de prestaciones sociales, utilidades 2007 al 2012, intereses de prestaciones sociales, días de descanso y feriados 2010 y 2011 y, días adicionales por antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- PRUEBA DE INFORME: En cuanto a ésta prueba, resulta la misma valoración y apreciación que sobre la promovida por la parte actora ha realizado este mismo sentenciador.


-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir ambas impugnaciones, según como quedaron controvertidos los hechos y, conforme al acervo probatorio y su valoración arriba transcrita, en cuanto a la apelación formulada por la parte demandada recurrente, en relación al cómputo, a su decir errado sobre los conceptos condenados, en primer lugar observa el Tribunal que la recurrida acuerda el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades desde el día 08/03/1997 hasta el 11/08/2013, con base al último salario normal diario devengado por el trabajador demandante, vale decir Bs. 83,33, citando para ello la jurisprudencia que a su decir prevalece en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 860 de fecha 28/05/2009). Luego de una detenida revisión al referido criterio, observa ésta Alzada que, ciertamente el Máximo Tribunal estima que, cuando las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, más no así en cuanto a la prestación de antigüedad, respecto de la cual hace expresa exclusión, ordenando que, su pago se realiza tomando en cuenta, el salario devengado por el trabajador en el mes respectivo y no con base a lo devengado en el último año de servicio.

De acuerdo a lo señalado, claramente se puede apreciar que para la determinación de la antigüedad, la recurrida erradamente aplica de manera retroactiva para todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia el 07/05/2012, sin tomar en cuenta que antes de esa fecha la norma aplicable era la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 19 de junio de 1997, según la cual la base de cálculo de dichos conceptos se correspondía con el salario devengado por el trabajador en cada uno de los períodos acordados, es decir, tomando en cuenta las variaciones salariales producidas durante la relación de trabajo, empleando el salario integral generado mes a mes, según el artículo 108 de la ley sustantiva en cuestión. Por tal motivo, quien suscribe considera que debe en derecho prosperar la denuncia elevada por la representación judicial de la demandada, por cuanto que en ese sentido, la decisión apelada contraría el denominado “Principio de Irretroactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 3 del Código Civil, conforme al cual, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, adminiculado con la Disposición Final Única de la arriba citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido contempla que la misma entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que, deberá en consecuencia dejarse sin efecto esa parte del fallo y por consiguiente ordenar el recálculo de la antigüedad, mediante experticia complementaria, para lo cual se deberá tomar en consideración los salarios normales diarios indicados mensual y anualmente en el escrito libelar para poder estimar el salario integral que corresponda para cada mes y año dentro del período que va desde el 08/03/1997 hasta el 06/05/2012 cuando fue derogada la Ley Orgánica del Trabajo y, desde el 07/05/2012 hasta el 11/08/2013, en base al último salario integral generado por el trabajador, según la nueva ley sustantiva.

En segundo lugar, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte demandante, sobre la forma de cálculo de las utilidades y de las alícuotas de las mismas, por un lado observa ésta Alzada que, salvo lo que por acuerdo entre las partes se establezca, como regla general prevalece que, según lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las empresas debían distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido a fin de su ejercicio anual. A éste fin se entenderá por beneficios líquidos, la suma de enriquecimientos netos gravables y de los exonerados, conforme a la Ley de impuesto sobre la renta. Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, conserva la misma orientación, aunque con un propósito más social al prever que, esta obligación tendrá como límite mínimo el equivalente a treinta (30) días de salario y, máximo cuatro (04) meses y, en su artículo 133 contempla que, para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras, se tomará como base la declaración que hubiese presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto sobre la Renta.

Como quiera que en el caso de marras, durante el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió las declaraciones de impuesto sobre la renta efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por requerimiento de la parte demandante que, previa y oportunamente lo promovió, sin embargo no consta en autos copia de las mismas, por lo que para éste Juzgador se hace necesario dar a lugar con la evaluada delación, ordenando para ello el recálculo de las utilidades reclamadas, sus alícuotas y por consiguiente aplicar su efecto sobre el salario integral que servirá de base para la estimación de la antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo la empleadora facilitar dicha documentación al experto contable que para tales fines sea designado por el Tribunal en funciones de ejecución.

En segundo lugar, en relación a la indemnización por despido injustificado sobre la cual insiste la parte demandante recurrente, coincide ésta Alzada con el A-Quo en no acordar su pago, habida cuenta que de acuerdo al material probatorio, no se observan elementos que demuestren el despido alegado por el accionante, quien detentaba la carga de probar ese hecho, pues la sola manifestación de voluntad incongruentemente expresada por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, de no solicitar reenganche y pago de salarios caídos, dentro de un procedimiento de inamovilidad laboral por calificación de falta, en su contra incoado por el patrono, lo único que revela es un interés en no continuar participando del mismo, por eso ello no significa -per se- que haya sido ilegalmente despedido y por ende, en este supuesto específico, no le hace acreedor de la indemnización a la que hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como consecuencia de lo antes señalado, debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que el Tribunal en funciones de ejecución designe un único experto contable quien deberá proceder a efectuar el cálculo de las utilidades anuales del trabajador según los beneficios líquidos obtenidos por la empresa en cada ejercicio anual, según lo reportado en las declaraciones de impuesto sobre la renta que le deberán ser facilitadas por aquella. Asimismo deberá el experto calcular el salario integral, según las consideraciones arriba señaladas por este Juzgado y, en base a ello cuantificar posteriormente la antigüedad que mensual y anualmente corresponda al trabajador demandante, debiendo deducir los pagos anticipados que ha efectuado la empleadora por Bs. 173.655,10.

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, deberán ser recalculados a través de la misma experticia complementaria, en el entendido que, para el período que va desde que el 08/03/1997 al 06/05/2012, deberá tomar en cuenta lo señalado en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y, desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, hasta el final de la relación de trabajo producida el 11/08/2013, según lo comprendido en el artículo 143 ejusdem, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta las cantidades ya pagadas al trabajador por ese mismo concepto.

De igual forma se acuerda el pago de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes, calculados a través de la misma experticia complementaria y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos señalados en el anterior capítulo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, contra la empresa “FERREGAYTA”, C.A. condenándole a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los conceptos que a tales fines han sido especificados, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, siguiendo los términos indicados. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2015-000095
Segunda (2ª) Pieza
JGR/MAA

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