REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UH11-X-2015-000019


En fecha 15 de Octubre de 2015, se reciben las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, planteada el día 09 de octubre de 2015 por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada MAGDYELIS CASTRO PEREIRA, en el expediente contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ROBER ALEJANDRO CASTRO contra la empresa DISTRIBUIDORA PUCHE & ASOCIADOS. Cumplidos los trámites procesales por ante ésta Instancia y, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir aquella, previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Según consta en acta de fecha 09 de octubre de 2015, la ciudadana Jueza, MAGDYELIS CASTRO PEREIRA, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa identificada con el Nº UP11-L-2015-000137, con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que en fecha 15 de julio de 2015 condenó a la misma demandada al pago de los montos y conceptos demandados. A tal efecto, acompañó copia fotostática de la sentencia dictada por ese Tribunal. (Vid. Folio 02 al 06 de la presente pieza), en la que se puede evidenciar el motivo de inicio, de la causal en la que la juez fundamenta la presente incidencia.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INHIBICIÓN es un acto judicial voluntariamente efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue, tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la ut supra citada norma.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Así las cosas, luego de una detenida revisión a las actas que conforman la presente incidencia y, considerando que la jueza inhibida ciertamente adelantó opinión sobre el mismo asunto ahora también sometido a su conocimiento, a criterio de quien aquí suscribe, demuestra suficientemente la ausencia de capacidad subjetiva de la magistrada, vale decir, en virtud de la causal de inhibición invocada por ésta, a los fines de resguardar la imparcialidad que le caracteriza, debe en lo sucesivo desprenderse del conocimiento y atención de aquello. De manera que en el caso de marras, la inhibición propuesta ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de ello emanan, como bien se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MAGDYELIS CASTRO PEREIRA en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno de inhibición al anteriormente mencionado Tribunal, a los fines que a su vez remita la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial, a objeto que sea redistribuida a otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




Asunto Nº: UH11-X-2015-000019
(Única Pieza)
JGR/GVA