REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000101
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandante y, “CON LUGAR” el recurso ejercido por la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE ADALBERTO ROJAS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.558.541.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y ALEXANDRA ZERPA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano HENRY GONZALEZ FIGUEROA, en su condición de ALCALDE de dicha entidad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA CRISTINA SOSA y WOLGFAN CASTILLO NUÑEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.047 y 32.755 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia la no condenatoria de las cantidades demandadas por concepto de días domingo trabajados, bono nocturno e indemnización por despido injustificado, por cuando que a su decir, éstos quedaron demostrados a través de la prueba de exhibición de documentos sobre recibos de pago por los cuales se intimó a la demandada y sin embargo no los trajo al proceso durante la evacuación en la audiencia de juicio, en el entendido que por tratarse de un ente público, no se encuentra exento de cumplir con este deber procesal. Aunado a ello, puede considerarse que en el desarrollo del proceso quedó admitido éste concepto, al hacer valer la oferta de pagar acreencias laborales mediante una transacción nunca homologada por autoridad administrativa o judicial alguna.- Por otro lado, la parte demandada apelante insiste en la defensa de la prescripción de la acción opuesta durante la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto que la relación de trabajo terminó en 2008, siendo interpuesta la demandad en 2012, sin que en modo alguno pueda considerarse interrumpida la prescripción a través de los documentos consignados por la parte actora e insertos de los folios 88 al 90, por cuanto que éstos no tienen fecha de recibido por parte de la alcaldía. En relación a las acreencias laborales extraordinarias a las que se refiere el demandante, advierte que la carga de la prueba la tiene éste y no su patrocinada, razón por la cual ésta no pudo exhibir lo que nunca pagó, aunado al hecho que por presuntos días laborados no fueron detallados en el escrito libelar, contraviniendo el reiterado criterio jurisprudencial vigente sobre esa materia.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, el accionante indica en el escrito de demanda que, desde el 16 de noviembre de 2004, prestó servicio de lunes a domingo, incluyendo feriados, para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy como chofer contratado a tiempo indeterminado y, devengando Bs. 600,oo mensuales equivalentes a Bs. 20,oo diarios hasta el día 13 de junio de 2008, cuando dice haber sido despedido de forma injustificada. Por tal motivo reclama antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses, domingos, feriados, bono nocturno, bono post vacacional y beneficios convencionales, todos cuantificados en Bs. 54.163,06.- No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce la confesión ficta. No obstante y, como quiera que se trata de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, conforme a lo estipulado en el artículo 12 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, habiendo sido opuesta la defensa de prescripción de la acción, junto con el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, es oportuno señalar que, mediante sentencias números 189° y 319° de fecha 21 de febrero de 2008 y 25 de abril de 2005 respectivamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, en el procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda, tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma tal que indistintamente se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la contestación, correspondiendo al Juez de Juicio pronunciarse previamente, sobre la defensa de fondo en cuestión.- En consecuencia y, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar la misma, habida cuenta que fue ello lo que sirvió como principal fundamento de apelación de la demandada, a pesar de haber sido desestimado por el A-Quo, al resolverlo no en los términos como lo indica la citada jurisprudencia y, en caso contrario, de resultar sin lugar, pasaría a resolver el mérito del asunto planteado.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.
Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior, en el caso de marras observa este Superior Despacho que, con el fin de demostrar la interrupción de la prescripción, la parte demandante consigna documentos insertos de los folios 88 al 90 del expediente, calificados como de carácter privado, constituidos por copia simple de comunicaciones de fecha 15/05/2009, 13/05/2010 y 22/04/2011, suscritas por el ciudadano JORGE ADALBERTO ROJAS y dirigidas al ciudadano HENRY GONZALEZ FIGUEROA, Alcalde del Municipio Bruzual, cuyo contenido informa acerca de la solicitud que aquel hiciera para obtener pago de prestaciones sociales. Los mismos fueron impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por no encontrarse firmados por ningún representante de la empleadora, por lo que la promovente insiste en su validez probatoria pero de manera vaga y genérica, es decir sin promover ningún otro medio de prueba capaz de desvirtuar la impugnación ejercida por la contraparte. En consecuencia, quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que sobre el fotostato de los cuestionados instrumentos no se observa fecha ni firma del funcionario presuntamente receptor de los mismos.
Como quiera que el libelo de la demanda informa que la relación de trabajo concluyó el día 13 de junio de 2008, hecho no controvertido sino expresamente reconocido por la defensa de la demandada en el escrito de promoción de pruebas, por medio del cual opuso la defensa de prescripción de la acción objeto de la presente resolución y, por cuanto que la demanda en cuestión fuere presentada en fecha 02 de marzo de 2012, admitida el día 07 de marzo de 2012 y, notificada según certificación consignada el día 13 de marzo de 2012, sin que la parte actora pudiere efectivamente demostrar ningún hecho sucesivamente interruptivo de la prescripción, quiere decir que entre una fecha y otra habían transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses, por lo que para ese momento ya se encontraba sobradamente vencido el lapso de un (01) año para interponer la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose PRESCRITA LA ACCION, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, incluyendo la revocatoria total de la recurrida que desestimó la defensa resuelta por ésta Alzada mediante la presente, por consiguiente inútil resolver el fondo de mérito ni la impugnación propuesta por la demandante recurrente. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y, “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PRESCRITA LA ACCION” y por tanto “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano JORGE ADALBERTO ROJAS VARGAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
ROBERT SUAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000101
(Pieza Nº 01)
JGR/RS
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