REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Octubre de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000093
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SILVA GALEANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.430.959.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY RUIZ PALACIOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.315.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGROPECUARIA PUNTO SOLO, entidad de trabajo conformada por los ciudadanos ELENA SEVERINO POLISENA, FERDINANDO SEVERINO POLISENA y MICHELE BARONE SEVERINO, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.955.201, 12.427.310 y 6.279.979 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, CRUZ MODESTO MENDOZA y RAFAEL URBINA, Profesionales del Derecho, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.224, 18.973 y 95.520 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la representante judicial de la parte demandada advierte de la errada valoración que hace el A-Quo respecto de la prueba de exhibición de documentos no aportados al proceso, habida cuenta que la misma fue mal promovida por el demandante, por cuanto que en su oportunidad no consignó copias de los instrumentos por los cuales se le intimó, así como tampoco señaló el contenido de lo requerido, contraviniendo las disposiciones comprendidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo denuncia la condenatoria al pago de cantidades de dinero por concepto de domingos laborados, días de descanso, días feriados y horas extraordinarias, por cuanto que los mismos constituyen excedentes legales, cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora quien en este caso no lo hizo. De igual manera reclama del errado cálculo que hace la recurrida por los conceptos condenados, tales como cesta ticket, bono vacacional y vacaciones, utilizando como fundamento el último salario presuntamente devengado por el trabajador e indicado en el libelo de la demanda, el cual nunca fue debidamente probado en juicio, sino que por el contrario, el Juez debió emplear como base de cálculo el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.- Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante asegura que durante el proceso de la primera instancia, la parte demandada no probó nada de lo que alegó en la defensa, ni siquiera el salario mínimo que a su juicio le pagaba al trabajador y, a su decir, ni siquiera los testigos evacuados aportan mucho a la resolución del conflicto, por cuanto que los mismos no conocen directamente de los hechos controvertidos.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, en el caso bajo examen, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 530.317,25, distribuida entre los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos laborados, días feriados y días de descanso.- Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Por un lado, el libelo de demanda indica que, en fecha 30 de octubre de 1997 el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA comenzó a prestar servicio como encargado de la finca AGROPECUARIA PUNTO SOLO, en horario comprendido de domingo a domingo de 07:00am a 12:00md y de 01:00pm a 05:00pm, devengando un salario básico mensual de Bs. 6.000,oo, equivalente a la suma diaria de Bs. 200,oo, hasta el día 21 de junio de 2014, cuando dice haber renunciado voluntariamente.- Por tal motivo reclama la cantidad de Bs. 779.949,46 la cual incluye los conceptos de antigüedad más intereses (Bs. 116.186,96), vacaciones (Bs. 75.500,oo), bono vacacional (Bs. 53.100,oo), utilidades (Bs. 22.450,oo), beneficio de alimentación (Bs. 36.512,50), días feriados (Bs. 21.300,oo), domingos laborados (Bs. 259.500,oo) y, día de descanso compensatorio (Bs. 195.400,oo) más intereses moratorios e indexación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 68 al 71), la representación judicial de la demandada, admite la prestación de servicio pero no en beneficio de AGROPECUARIA PUNTO SOLO, la cual no existe, sino para el ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA y, a quien representan en el proceso, dentro de una finca de su propiedad, desde el día 30 de octubre de 2000, en el horario legal establecido y descrito en el libelo, es decir de 07:00am a 12:00m/d y de 01:00pm a 05:00pm, con disfrute de días de descanso y feriados, devengando salario mínimo nacional según decreto presidencial, hasta el 21 de junio de 2014 cuando se retiró voluntariamente, por lo que a su decir, se le adeuda la cantidad de Bs. 123.732,27, por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y cesta tickets.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, por un lado corresponde a la parte actora probar los excedentes legales, o sea los días feriados, los días de descanso y los días domingo presuntamente laborados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 837 de fecha 22/07/2004). En cuanto a los demás hechos, corresponde su prueba a la demandada, incluyendo la fecha de ingreso y egreso del trabajador JOSE ANTONIO SILVA, el vínculo con el presunto empleador FERDINANDO SEVERINO POLISENA, el horario de trabajo y, el salario mínimo nacional que aquel devengaría durante la prestación del servicio (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- Prueba por Escrito:
a.- Copia simple de constancia de trabajo emanada de AGROPECUARIA PUNTO SOLO y suscrita por el ciudadano FERDINANDO SEVERINO, en fecha 26/04/2013 a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, calificada como documento privado, impugnado y desconocido por la demandada por tratase de copia simple y, como quiera que la promoverte no persistió en su validez, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada y fuera del debate probatorio.
b.- Cursa de los folios 47 al 63, Constancia de Residencia y sus anexos, emanado en fecha 26/05/2014 del Consejo Comunal Manuelito del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, la cual es calificada como documento privado emanado de tercero, conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que los autores del instrumento no acudieron a la audiencia de juicio a ratificar su firma y contenido mediante la testimonial de ley, queda en consecuencia desechado y fuera del debate.
II.- Prueba de Informe, una dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy y, otra al Consejo Comunal Manuelito del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, cuyas resultas corren insertas de los folios 91 al 94 y 118, evidenciando conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, el demandante, ciudadano JOSE ANTONIO SILVA residía en la finca AGROPECUARIA PUNTO SOLO, propiedad del ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, la cual no se encuentra registrada como entidad de trabajo en la base de datos del Ministerio del Trabajo y que, tampoco existe procedimiento incoado contra ésta.
III.- Prueba de Exhibición de Documentos: En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para evacuar ésta prueba, se observa que la parte demandada no presentó los documentos requeridos, vale decir, nóminas de pago de salarios, nóminas de pago del beneficio de alimentación, libros de registro de vacaciones, control de asistencia, documentos de propiedad y anexos de los terrenos que conforman la finca AGROPECUARIA PUNTO SOLO. Como quiera que el escrito de promoción de pruebas especifica los períodos solicitados, pero sin acompañar cualquier medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento de encuentra en poder del adversario, salvo los documentos relativos a la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según lo denunciado por la recurrente, al caso en estudio no aplicarían los efectos a los cuales se contrae la citada norma, excepto en cuanto al libro de vacaciones que, por mandato legal debe llevar el empleador según el artículo 235 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido, así como también los que se indican en el título de adjudicación, la carta de registro y el levantamiento topográfico a nombre de FERDINANDO SEVERINO POLISENA, cuyo contenido poco aporta para la resolución de la controversia.
IV.- Prueba de Testigos: Conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOVITO TIMAURE ULACIO y LUIS MANUEL PIÑA, verificadas a través de la grabación audiovisual, tal y como lo reseña la recurrida, se aprecia que los mismos fueron contestes en cuanto a la prestación de servicio del ciudadano JOSE SILVA GALEANO en beneficio de AGROPECUARIA PUNTO SOLO desde el día 30 de octubre de 1997 hasta el 21 de junio de 2014.
V.- Prueba de Inspección Judicial: Sus resultas corren insertas de los folios 102 al 110, cuyo contenido es valorado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reportando que, el Tribunal comisionado se trasladó hasta el lugar donde opera la Finca denominada Agropecuaria Punto Solo, ubicada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, quien se encontraba en el sitio.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba de Testigos: Conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO NODA GRACIA, RAFAEL ANTONIO VILLEGAS y DANIEL ANTONIO NAVAS, verificadas a través de la grabación audiovisual, tal y como lo reseña la recurrida, se aprecia que los mismos no determinan conocimiento directo de sus dichos, sin aportar nada al proceso, por lo que en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio. En cuanto a los ciudadanos OMAR CHAVEZ SOTELDO y YOSMAN GUEVARA, se observa que los mismos no acudieron al acto de evacuación y, como quiera que tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, se entiende desistida su testimonial, quedando igualmente desestimados según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la citada ley adjetiva.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, el contenido del capítulo motivacional de la recurrida, condena a la demandada al pago de sumas de dinero por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, utilizando como base única y fija de cálculo, el salario último diario por Bs. 200,oo, salvo para la antigüedad, respecto de la cual si fueron tomadas en cuenta las variaciones salariales de cada mes, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Para resolver lo anterior, se observa que, el Juez invoca que, respecto de los demás conceptos, el fundamento legal coincide con el encontrado en los artículos 190, 192, 195 y 131 ejusdem, según los cuales cuando la relación de trabajo haya concluido sin que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones legales ni obtenido el pago de las utilidades, en honor a los postulados y principios que sostienen al ordenamiento jurídico laboral, el patrono debe pagarle éstos conceptos, calculados en base al último salario normal devengado por aquel y, no a salario mínimo que de acuerdo a la defensa de la demandada le pagaba, según Decreto del Ejecutivo Nacional, habida cuenta que éste hecho no fue demostrado por ésta en el decurso del proceso. Así mismo las orientaciones comprendidas en la jurisprudencia contenida en Sentencia N° 327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la recurrida, indican que, ante el mismo supuesto, la base de cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se corresponde de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento que el empleador proceda a pagarlo solo en dinero efectivo, ordenando para ello la realización de una experticia complementaria del fallo.
Conteste ésta Alzada con la decisión recurrida, en cuanto a la fórmula de cuantificación de los conceptos condenados por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, queda incólume esa parte de la sentencia apelada. Sin embargo, en relación a los días feriados, días de descanso compensatorios y días domingo acordados por el A-Quo, quien suscribe disiente de la decisión, por cuanto que de las actas procesales se aprecia con meridiana claridad que, teniendo el demandante la carga de la prueba de estos excedentes legales, de acuerdo al acervo probatorio, no se observan elementos de convicción que demuestren que los mismos se hayan producido de manera efectiva, por lo que esta otra parte del fallo recurrido debe ser revocado y por consiguiente sin efecto alguno.- Como consecuencia de lo anterior, prospera en derecho al apelación ejercida pero de manera parcial y, por ende también la demanda, de manera tal que se modifica el fallo recurrido, solo en los siguientes términos, quedando firme sobre los restantes:
CONCEPTO TOTAL Bs
ANTIGÜEDAD ART.108 Y 142 LOTTT 67.209,77
INTERESES/ANTIGÜEDAD 6.208,20
VACAC/VENC Y FRACC. ART.190 LOTTT 118.700,00
BONO VAC/VENC Y FRACC. ART.192 LOTTT 118.700,00
UTILIDADES/VENC Y FRACC. ART.131 LOTTT 99.500,00
Queda incólume la orden de pago del Beneficio de Alimentación, el cual deberá ser calculado mediante una única experticia complementaria del fallo, para lo que se deberá designar un único experto contable, quien seguirá los siguientes parámetros durante su proceso de cálculo: Desde el 01 de enero de 1999 hasta el 21 de junio de 2014, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.- Por otro lado, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, deberán ser calculados mediante la misma experticia desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Sentencia N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Asimismo, la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados a través de la misma complementaria desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la misma jurisprudencia arriba citada.- La indexación de los demás montos condenados, deberán ser calculados por el mismo experto contable desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que a tales fines han sido especificados en el precedente capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA GALEANO, contra AGROPECUARIA PUNTO SOLO, en cualquiera de las personas de los ciudadanos FERDINANDO SEVERINO POLISENA, ELENA ISABEL SEVERINO POLISENA y MICHEL BARONE SEVERINO, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se han indicado en la parte motivacional de esta sentencia, más la corrección monetaria e intereses de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales objeto se ordena practicar. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiocho (28) octubre de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000093
Una (01) Pieza
JGR/GVA
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