REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000024
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: HUNMARY OLIYUSBERT CASTILLO MOLINARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.388.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERT JOSE ZERPA TOVAR Y ELIO JOSE ZERPA ISEA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0.568 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: “POLICLINICA YARACUY C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 22 vto, folios 150 al vto. del folio 156, Tomo V.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Y MARY DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 127.019 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0072/2012, dictada en fecha 18 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por la ciudadana HUNMARY OLIYUSBERT CASTILLO MOLINARO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0072/2012, dictada en fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta contra la sociedad mercantil “POLICLÍNICA YARACUY” C.A.- Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.- Así las cosas, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, y atribuida como fuere competencia a este Superior Juzgado para conocer el recurso de apelación aquí interpuesto, pasa esta Alzada a la visión de las actas que conforman el presente expediente.

-IV-
DEL ESCRITO RECURSIVO

Delata la recurrente en su escrito recursivo que, en fecha 01 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicio como analista de facturación para la empresa Policlínica Yaracuy C.A., laborando de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. siendo su último salario básico mensual por Bs. 2.741,06 más cesta ticket. Agrega que el día 20 de enero de 2012 su empleador decidió prescindir de sus servicios, sin indicar causa alguna, por lo cual amparándose en el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 18 de abril de 2012 mediante Providencia Administrativa N° 072-2012.

Aduce que el órgano administrativo al momento de dictar la referida providencia administrativa incurrió en falsa y errónea valoración de pruebas, así como silencio de prueba y contradicción en su motiva, aplicando en forma errónea normas de Derecho Procesal Laboral, por cuanto negó la aplicación a principios laborales y criterios de nuestra máxima instancia judicial, violentando el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral. Seguidamente agrega que el hecho controvertido durante el procedimiento administrativo lo constituyó la condición de empleado de confianza que le era atribuida por el ente patronal, cuya supuesta condición debía ser demostrada por el propio empleador, toda vez que reconocieron la prestación de servicio pero no reconocieron la inamovilidad basada en su supuesta condición de empleado de confianza, para lo cual se promovieron y evacuaron medios probatorios:

1.- VALORACIÓN DE PRUEBAS: De acuerdo a las copias certificadas de facturas dirigidas a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, MERCANTIL DE SEGUROS, SEGUROS HORIZONTE y CERAMICAS CARIBE, a su decir, la trabajadora ocuparía los siguientes cargos: Supervisora, Jefe de Departamento de Admisión, Coordinador Administrativo (del Departamento de Facturación), reflejando dichos cargos alta responsabilidad y confidencialidad lo que implica que ejercía funciones de un trabajador de confianza y que era representante de la empresa frente a terceros.- Señala que el ente administrativo incurrió en contradicción, error de juzgamiento, falta de valoración de prueba y por ende en incongruencia negativa, ya que al folio 126 en el punto previo respecto a la prueba de exhibición de documentos (parte reclamante) respecto a las copias simples de recibos de pago (parte reclamada), el ente administrativo había establecido que la trabajadora reclamante ejercía el cargo de Analista de Facturación.

2.- VICIOS DE CONTRADICCIÓN, FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALTA DE VALORACIÓN: De los recibos de pago promovidos por la parte reclamante a los folios 108 y 109“ son desechados por cuanto no se evidencia el motivo por los cuales fueron promovidos”.- Señala que como va a desechar el Inspector del Trabajo tales instrumentos si son los mismos que fueron valorados por él en la prueba de exhibición. Agrega que también incurrió en el vicio de falta de valoración de pruebas, incongruencia al valorar a los testigos, primero dice que los mismos fueron contestes al afirmar que la accionante ejercía el cargo de Analista de Facturación pero sin embargo no valora el resto de sus afirmaciones por cuanto en su criterio no aportan elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido en el presente procedimiento, y en esas declaraciones los testigos afirman el cargo de la ciudadana Hunmary Castillo que era Analista de Facturación. Finalmente denuncia que la empresa no logró demostrar con los instrumentos promovidos por ser contradictorios entre si, incurriendo el Inspector de Trabajo en infracción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 168, ordinales 2° y 3° como lo es la errónea contradicción, manifiesta ilogicidad en la motivación, falta de valoración y silencio de pruebas, no efectuando una suficiente valoración de las pruebas promovidas traduciéndose en incongruencia negativa, razón por la cual solicita la suspensión del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva el presente recurso y se declare su nulidad.
-V-
DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la recurrida sentencia, el a-quo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia por considerar que “del análisis previo a la decisión se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, cuyas motivaciones guardan relación con la valoración de las pruebas efectuadas, y con el principal hecho controvertido que fue en determinar si la accionante ejercía funciones de un personal de confianza, siendo que en la providencia administrativa Nº 0072/2012 de fecha 18 de abril de 2012, se realizó tal valoración y se fundamentó la decisión en lo alegado y probado por las partes, efectuándose un análisis coherente que concluye en la decisión que declara sin lugar la pretensión, por lo que en tal sentido, el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que los referidos vicios de falta de valoración, falta de motivación y vicios de contradicción no se configuraron en la providencia administrativa impugnada”.

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente, en el cual denuncia que la juez avaló la decisión del Inspector del Trabajo, sin revisar si la valoración que hizo el Inspector es errónea, arbitraria, falsa, ilógica, si los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión o su valoración violentaban el orden público laboral o los criterios constitucionales, si decidió conforme a lo alegado y probado en autos, a su decir, solamente se limitó a señalar que el Inspector del Trabajo si cumplió con la valoración de las pruebas, valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes, cumplió con el requisito de motivación y estos no eran los vicios denunciados, insistió en afirmar que el Inspector había decidido conforme a lo alegado y probado en autos, sin revisar los fundamentos de derecho de la providencia administrativa. Invocó sentencia del Máximo Tribunal de fecha 30-09-2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz.

Igualmente denuncia que la juez a-quo sólo se limitó a indicar que pruebas aportó la parte demandante y a ciertas pruebas les otorgó valor probatorio establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, numerales i, iii, iv, v, viii y a otras solamente les otorgó un valor probatorio, que de la enumeración que realizó se evidencia que no las valoró ni mencionó remisión que hizo al numeral vii (recibos de pago) que corren a los folios 77, 78) y a otros medios probatorios como los del numeral ix, informe de investigación de origen de enfermedad realizado por INPSASEL, al cual calificó como documento administrativo y le otorgó el valor de una presunción incurriendo en errónea y falsa valoración de prueba al ser éste un documento público de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instrumento éste no desvirtuado ni tuvo objeción por la contraparte y que comparándolas con la prueba en el numeral vi (comunicación de fecha 26-04-2011, folio 79) existe contradicción y se comprueba tanto la simulación o fraude en que incurrió la parte patronal al tratar de imputar un cargo de confianza a su representada como el verdadero cargo de analista de facturación de la reclamante y el error de juzgamiento y errónea valoración en que incurrió el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa.

Por otro lado agrega que, la Juez de instancia se limitó a hacer un recorrido y un resumen de la providencia administrativa cuya nulidad se pide, se concretó a revisar si la misma cumplía con los requisitos que debe contener toda decisión, por ejemplo motivación, valoración de pruebas, fundamentos de la valoración, cuestiones que dice no le eran solicitadas, pues solicitaban y denunciaban que hubo errores en la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, que hubo contradicción en la motivación, que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Denuncia que la juez no se pronunció sobre las pruebas aportadas en el procedimiento de nulidad, si hubo falsa o falta de valoración de pruebas por parte del Inspector del Trabajo, y si éste obvió el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se violentó el orden publico laboral establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de primacía de la realidad de los hechos, si hubo silencio de pruebas o ilogicidad en la motivación, simulación o fraude en que incurrió la parte patronal al tratar de imputar un cargo de confianza a la trabajadora, la contradicción que existe entre los instrumentos promovidos a los folios 77,78,79 y 80, ni tampoco se pronunció sobre el informe de INPSASEL folios 194 al 188, no se pronunció sobre la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Policlínica Yaracuy C.A. que ampara al personal administrativo, no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte reclamante en nulidad que no fueron objeto de observaciones por la parte patronal ni tampoco hubo pronunciamiento sobre la valoración que hizo el Inspector del Trabajo respecto del acta de declaración de los testigos promovidos por la parte reclamante, en la cual el funcionario los apreció pero no los valoró. Indica que la Juez incurrió en falta de pronunciamiento, no valoró las pruebas aportadas a la causa, incurrió en falsa apreciación y errónea valoración de las pruebas aportadas, violentando normas de orden público.


Considera que la Jueza incurrió en la infracción de Ley establecida en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem, no señalo los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, no cumplió con los requisitos que debe contener toda decisión como lo es la motivación y por ende nula la decisión de conformidad con el artículo 160 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no efectuó pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados ni cumplió con su función de inquirir la verdad con todos y cada uno de los medios que tenía a su alcance.

-VII-
DE LAS PRUEBAS

1.- Conjuntamente con el escrito recursivo, consignó la recurrente COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 057-2012-01-00091 expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y que cursa de los folios 07 al 137 de la primera pieza del expediente, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y ratificado su contenido en la oportunidad de promoción de pruebas, en la cual la promovente hizo valer el contenido de instrumentos relativos a: i) copia certificada del acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 7), ii) recibos de pago (folio 114); iii) actas de declaración de testigos promovidos por la empresa Policlínica Yaracuy, C.A. (folios 118 al 120); iv) acta de exhibición de documentos de fecha 20-3-2012 (folios 114 y 115); v) actas de declaración de testigos promovidos por la parte recurrente (folios 122 y 123); vi) comunicación de fecha 26-04-2011 (folio 79); vii) recibos de pago (folio 114); viii) providencia administrativa (folios 129 al 137). El presente instrumento constituye un documento de público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido destaca: i. la interposición por parte de la hoy accionante del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Policlínica Yaracuy C.A., alegando estar amparada por Inamovilidad Laboral. ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa, que declaró sin lugar la solicitud interpuesta (folio 129 al 136 pieza N°1). iii. Recibos de pago y copias de correspondencias, facturas dirigidas a diversas empresas de seguros y otras compañías, así como también comunicación de fecha 14-09-2009 y acta de declaración de los testigos de los ciudadanos Laura Giménez y Jahan Carlos Segura, los cuales entre otros instrumentos sirvieron de fundamento para la declaratoria de la providencia administrativa, también base fundamental del presente recurso (folio 79 al 111 pieza N°1). iv. Carta de despido.


2.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 194 al 199), instrumento de carácter público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conservando plena eficacia probatoria y de cuyo contenido se desprende información relacionada con el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora HUNMARY CASTILLO y descripción del criterio ocupacional sustraída del expediente laboral de la trabajadora, destacando el hecho que fue despedida, tras una antigüedad de 06 años y 03 meses, con el último cargo ocupado en la empresa como ASISTENTE ADMINISTRATIVO/FACTURACIÓN, con tiempo de duración de 4 años y un mes, así como también otros cargos ocupados de RECEPCIONISTA Y SECRETARIA.

-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar éste Tribunal observa que, en Sentencia N° 6423 de fecha 01 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, “de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Al respecto, en Sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, la misma Sala ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

Así las cosas, en el caso de autos por un lado se evidencia que, la apelante denuncia que el a-quo no efectuó pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados, ni cumplió con su función de inquirir la verdad con todos y cada uno de los medios que tenía a su alcance, por lo que, sobre dicho particular, este Tribunal observa que la recurrida analiza los elementos cursantes en el expediente y que dieron lugar a su decisión, examinando precedentes jurisprudenciales, asociados a los vicios que según la accionante afectan la validez del acto impugnado, valorando los documentos probatorios aportados a la demanda de nulidad, concluyendo que aquel si se encontraba suficientemente motivado, y por tanto no estaba viciado de nulidad. No obstante quien suscribe coincide con la apreciación del recurrente, en tanto que la sentencia apelada solo se limita a revisar si la providencia administrativa cumplía o no con los requisitos que debe contener toda decisión, incluyendo motivación, valoración de pruebas y, fundamentos de la valoración por parte del Inspector del Trabajo, pero no se pronunció sobre la totalidad de lo peticionado como el delatado vicio de motivación contradictoria, lo que hace nula la recurrida decisión, al no ser dictada con fundamento en la pretensión deducida tal como lo ordena el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ésta Alzada pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa en los siguientes términos:

De acuerdo a las advertencias formuladas por la recurrente, por una parte es importante destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, el vicio de motivación contradictora, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Vid. TSJ/SCC; Sentencia del 19/07/2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A.).- En cuanto al vicio de motivación contradictoria, también resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, en la que se señaló que, “la situación descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.- A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant Lo Blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”.- Según puede observarse, a través de la citada sentencia la Sala considera que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 12-192, del 01/08/2012).

De acuerdo a las actas procesales que conforman el presenten asunto, según el expediente administrativo con meridiana claridad se desprende en primer lugar que, en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, alegando que la reclamante fue despedida al no estar amparada por el Decreto de Inmovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto la trabajadora era personal de confianza, siendo éste un hecho cuya carga probatoria correspondía a la accionada.- Asimismo, del análisis probatorio sobre recibos de pago y los testigos, el Inspector del Trabajo consideró que la trabajadora se desempeñaba como ANALISTA DE FACTURACIÓN, no obstante por otro lado concluye que, de las copias de l correspondencia remitida a Seguros La Previsora, Mercantil de Seguros, Seguros Horizonte y Cerámicas Caribe y, de las copias de las facturas dirigidas a las distintas empresas de seguro y convocatoria al personal, parte de un falso supuesto de hecho al considerar que la trabajadora ejercía funciones propias de un trabajador de confianza, señalando igualmente que era la representante de la empresa frente a terceros y tenia bajo su cargo personal, debiendo ante la duda favorecerla según el Principio de Favor que, impera en la normativa que regula la relación jurídica sustancial y subyacente, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias, consagrado en la misma Carta Magna, razón por la cual se declara procedente el vicio de motivación contradictoria.

En este mismo orden de ideas, siendo que la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora, constituye el hecho controvertido en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que, la demandante alega en su libelo que para el momento de la ocurrencia del despido, desempañaba el cargo de ANALISTA DE FACTURACIÓN, el cual fuere calificado como “de confianza” por la defensa de la accionada en su contestación, aún admitiendo el despido, pero bajo el argumento de que ésta no era acreedora de la inamovilidad laboral.- Por tal motivo es necesario destacar el contenido del artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Igualmente el artículo 47 estipula que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.- Como quiera que de autos se evidencia que la trabajadora ocupó el cargo mencionado, pero sin ninguna otra prueba que demuestre que en el desempeño de su labor tuviese conocimiento personal y directo de secretos sobre el proceso productivo o que, participara en la toma de decisiones y en la administración de la empresa o que estuviese involucrada en la supervisión de otros trabajadores, resulta forzoso concluir que la naturaleza del cargo desempeñado por aquella no es de confianza.

Bajo la anterior premisa, resulta menester para este sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCANDO la recurrida decisión y, consecuencialmente dar CON LUGAR al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con todos los efectos que de ello derivan según se podrá apreciar del dispositivo de ésta sentencia que de seguidas se transcribe. En resguardo a la tutela judicial efectiva a la cual hace referencia la norma comprendida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aseguramiento del derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 ejusdem, se entiende que, una vez firme ésta sentencia el empleador debe proceder a la reinstalación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, en el otro entendido que, quedan a salvo los derechos que el ordenamiento jurídico le provee a la trabajadora para hacer efectivo su ejercicio. ASÍ SE DECIDE.

-IX-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, ciudadana HUNMARY OLIYUSBERT CASTILLO MOLINARO, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión de acuerdo a los términos expresados en la parte motivacional del presente fallo y, en tal sentido, con todos los efectos que de ello derivan, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano HUNMARY OLIYUSBERT CASTILLO MOLINARO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0072/2012, dictada en fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta contra la sociedad mercantil “POLICLÍNICA YARACUY” C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.

CUARTO: A los fines legales consiguientes, se ordena igualmente notificar mediante oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº: UP11-R-2014-000024
[Segunda (2ª) Pieza]
JGR/MAA