REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000117
(Siete (07) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso ejercido por la parte actora y, “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ QUIÑÓNEZ, JOSÉ GREGORIO GUEDEZ MENDOZA, LEUDY RAFAEL GUTIÉRREZ GAVIDIA, ARTURO RAMÓN MÚJICA MARTÍNEZ, JOSÉ JOVINO PIÑA HURTADO, ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, JOHAN JOSÉ SILVA PINTO, MANUEL SUÁREZ, DELVIN ANTONIO TORREALBA PINTO, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ SEGURA, FELIX ANTONIO ROMERO YANEZ, JOSÉ GREGORIO CARDENAS VARGAS, JUAN ANTONIO QUIROGA FREITEZ Y VICTMAR ELISA AGÜERO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.108.297, 14.210.182, 12.080.635, 16.483.089, 13.036.039, 13.313.351, 17.992.873, 7.592.009, 15.965.522, 15.482.336, 11.274.836, 11.653.887, 16.110.588 y 15.388.846, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO, LUÍS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMÉNEZ Y GERMÁN ALBERTO GUERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “VITALIM”, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16/10/1985, bajo el N° 27, Tomo 171-A y, solidariamente “MOLINOS VENEZOLANOS”, C.A. (MOLVENCA), sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1.967, bajo el número 92, Tomo 2, modificada sustancialmente en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/05/2007, bajo el N° 2, Tomo 34-A, en la persona de la ciudadana PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.676.805, en su condición de REPRESENTANTE JUDICIAL de ambas empresas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD ACOSTA BLANCO Y FRANCISCO CHONG RON, ambos Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.526 y 63.789 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, manifiesta estar en desacuerdo con la recurrida sentencia por los siguientes motivos: 1) Respecto de las utilidades fue ordenado su pago pero existe una coletilla que dice que este debe ser cancelado a salario base (promediado del año), y cuando se interpuso la demanda estaba vigente la ultima convención colectiva 2012-2013, inclusive la convención colectiva 2009-2012, por lo que el acuerdo entre las partes es que esas utilidades deben ser pagadas a salario normal, es decir el promedio del salario normal devengado durante ese año (ultimo salario que se siga generando hasta el pago). 2) Diferencia del 5% del salario para el año 2011, aduce la actora que el A-quo, no ajusto los salarios de los trabajadores a partir del año 2012 hasta la ejecución de la sentencia, el cual va incidir en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. 3) tiempo de viaje, en este punto solicita el pago en base a que son horas extraordinarias, ya que el recorrido que realiza el servicio de transporte con los trabajadores desde diferentes puntos y paradas de la ciudad de Chivacoa hasta la sede de la empresa, debe ser tomado en cuenta como jornada efectivamente de trabajo. A este respecto aduce que en todas las convenciones colectivas consta que la empresa aportará el transporte de ida y vuelta en vehículo contratado por ella, por lo que solicita que se tome en cuenta el tiempo del recorrido que pide en el libelo (40 minutos). Considera que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social que, si se demuestra la existencia de un tiempo de viaje de ida debe ordenarse el pago de este concepto.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada señala que las utilidades se cancelaban a salario básico porque así lo establecían las Convenciones Colectivas en base a la “Teoría del Conglobamiento Contractual”, siendo perfectamente viable entre las partes acordar ese pago a salario básico, y en todo caso la misma debe hacerse a salario histórico (año por año al momento de generarse) y no al último salario. Con respecto a la diferencia del 5% del salario para el año 2011, arguye que el Decreto Presidencial que estableció el aumento del salario mínimo del 25% en el año 2011, va dirigido a las personas que ganen salario mínimo, alegando que todos los trabajadores de la empresa que representa para la fecha estaban por encima del salario mínimo y que para ese entonces su representada cumplió con los aumentos de sueldo establecidos en la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2009-2012, que fue de 10% cada 6 meses. En relación al tiempo de viaje, señala que éste debe ser acordado entre las partes ya que en ninguna convención colectiva existe acuerdo alguno a este respecto para que se tomara como jornada efectiva de trabajo. A su vez manifiesta, que la empresa desde su creación siempre le ha otorgado a sus trabajadores el servicio de transporte y que de la experticia de tránsito se desprende que desde la ciudad de Chivacoa hasta la sede de la empresa existe una distancia de 4 kilómetros, por lo que niega que el recorrido dure una hora y veinte minutos aproximadamente.

-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la litisconsorte sociedad mercantil VITALIM, C.A., a pagar a los actores los conceptos de utilidades y diferencia del 5% del salario e indexación o corrección monetaria de la deuda, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa lo siguiente: Por un lado, indica el libelo de demanda que los hoy reclamantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A., en la cual cumplen diferentes funciones de acuerdo a sus cargos. A lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la misma, ésta les adeuda beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva que desde la fecha de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no les han cancelado. Arguyen que han tratado de solventar y conciliar con la empresa para el pago de diferencia de Utilidades, Tiempo de Viaje y Aumento por Decreto Presidencial, estableciendo la cuantía de dicha demanda la cantidad de Bs. 799.614,15.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 03 al 34 de la segunda pieza) y, como punto previo la demandada alegó la falta de cualidad de la empresa MOLVENCA, C.A., para sostener el juicio, argumentando que los accionantes son trabajadores activos de la sociedad mercantil VITALIM, C.A., también demandada, pero erradamente demandan también a la empresa MOLVENCA, C.A., utilizando la figura de grupo económico, al cual denominan GRUPO SINDONI, C.A., la cual manifiestan es inexistente mercantilmente. En otro orden de ideas niegan lo demandado de manera genérica en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente. Asimismo, niegan que sus representadas se hayan negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial cualquier concepto o beneficio que se adeude a los trabajadores de la empresa VITALIM, C.A. ya que ésta se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores. Igualmente niegan de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, incluyendo: 1) Horas extras por concepto de tiempo de viaje; 2) Diferencia de utilidades; 3) Diferencia de 5% de Decreto Presidencial. Finalmente, alegan la improcedencia del monto reclamado por conceptos demandados de manera individualizada.

-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sigue el A-quo exactamente con la misma estructura silogística que inveteradamente ésta Alzada ha conservado en múltiples casos precedentes, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, de acuerdo al cual, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente admitida la prestación de servicios, por lo cual corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de los excedentes legales, tales como horas extras por tiempo de viaje, diferencia de utilidades, diferencia de 5% del Decreto Presidencial y por ultimo la solidaridad de la empresa MOLVENCA, C.A., para sostener el presente juicio como demandada. Por su parte, corresponde a la demandada demostrar el salario y el pago liberatorio de los peticionados conceptos (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Cursa en autos nomina de los trabajadores de la empresa VITALIM, C.A., (folios 221 al 223 de la primera pieza), la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada, por la parte demandada, por ende apreciada y valorada por este Juzgador como documento de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y de cuyo contenido se observa que los demandantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM, C.A.

b.- Riela a los folios 224 al 279 de la primera pieza, ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa VITALIM, C.A., correspondientes a los años 1992-1995, 1996-1999, 2009-2012. Ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos por las partes para la resolución del presente caso.

2° PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación de RECIBOS DE PAGOS DE LAS UTILIDADES, así como la NOMINA DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA VITALIM, C.A., desde la fecha de ingreso hasta la actualidad. Observa este Tribunal que en la oportunidad para la evacuación de la misma, no fueron mostrados los documentos requeridos a la parte demandada, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos que respecto de estos instrumentos fueron afirmados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas (folios 216 al 220 de la primera pieza), como demostrativos que la empresa demandada ha cancelado el beneficio de utilidades a salario base, así como el hecho que los demandantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM, C.A.

3° PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Sus resultas cursan de los folios 35 al 163 de la tercera pieza, de cuyo contenido, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, el Tribunal comisionado para la práctica de la prueba en cuestión, dejó constancia de haber observado la fecha de ingreso de cada trabajador, de igual manera dejó constancia que los recibos de pago de utilidades de cada trabajador están consignados en copia simple en el Tribunal de la causa.

4° PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ARMANDIO ANTUNES MÉNDEZ Y OSCAR HIDALGO, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, el primero de ellos indicó que prestó servicios de transporte para la empresa VITALIM, C.A., describiendo el recorrido realizado desde la ciudad de Chivacoa hasta la sede la empresa, siendo la duración del mismo de 45 minutos aproximadamente. Además, declaró que el servicio de transporte era en calidad de contratista y que también prestaba el servicio a otras empresas bajo la figura de una firma personal.- Finalmente, en relación a la deposición del testigo OSCAR ANTONIO HIDALGO, quien igualmente compareció a rendir declaración, también se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto que de la Inspección Judicial inserta a los folios 165 al 173 de la tercera pieza, se verifica que éste es el chofer del transporte donde se trasladan los trabajadores hasta la sede de la empresa y por tanto se encuentra en pleno conocimiento del recorrido que habitualmente se hace y el tiempo aproximado de duración de este.

(ii)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Documentos suscritos por los trabajadores, agregados en originales a los folios 62 al 134 de la segunda pieza, los cuales comportan documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte demandante, por los que se les otorga plena eficacia probatoria. De su contenido se observa que a los trabajadores les fue pagado el concepto de utilidades, asimismo se verifica la base salarial empleada para su cálculo y el total devengado durante el año.

b.- Ejemplares de Convenciones Colectivas de la empresa Vitalim C.A. que rigieron para los periodos 1992–1995, 1996–2006, 2006-2009, 2009-2012, cuya valoración y apreciación, consta en párrafos anteriores, siguiendo el criterio pacíficamente sostenido al respecto por ésta Alzada.

c.- Recibos de pago, los cuales rielan a los folios 136 al 138 de la segunda pieza, los mismos configuran documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte demandante, por los que se les otorga plena eficacia probatoria. De su contenido se aprecia el salario devengado por los trabajadores.

d.- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy bajo el N° 057-2011-05-00006, de fecha 02-06-2011 suscrita por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa VITALIM, C.A. (SINUTREVIT), y la representación judicial de la empresa VITALIM, C.A., agregada en copia simple de los folios 140 al 141 de la segunda pieza, la cual comporta documento público administrativo, no impugnado por la contra parte, por ende apreciado por este juzgador en toda su extensión y, de cuyo contenido destaca el trámite de reclamo por tiempo de viaje y diferencia de utilidades, donde no se llegó a ningún acuerdo siendo agotada la vía administrativa.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

a.- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, cursa a los folios 203 al 289 de la sexta pieza, oficio remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, informando acerca de la existencia del expediente Nº 057-2011-05-00006, que se refiere al pliego de peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa VITALIM, C.A. (SINUTREVIT), en contra de la entidad de trabajo VITALIM, C.A., el cual fue remitido en copias certificadas.

b.- En cuanto a la información requerida al Banco de Bicentenario con sede en Chivacoa – estado Yaracuy, corre inserta a los folios 220 al 255 de la tercera pieza, 02 al 340 de la cuarta pieza, 02 al 373 de la quinta pieza y 02 al 112 de la sexta pieza, la información emitida por la institución bancaria, a través de los cuales se observan las fechas y los abonos de nómina depositados a cada trabajador por la empleadora desde el año 2011.

c.- Igualmente corre inserto de los folios 175 al 193 y del 196 al 211 de la tercera pieza, oficios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy, reportando que los trabajadores fueron inscritos en ese organismo por la empresa Vitalim C.A. y que actualmente se encuentran con estatus de activo.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

a.- De acuerdo a los folios 200 al 201 de la sexta pieza y, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa inspección practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, según la cual la distancia entre la sede de la empresa y el poblado de Chivacoa, es de 4000 metros, es decir 4 kilómetros y, el recorrido realizado por la unidad de transporte de la empresa demandada por las diferentes avenidas de Chivacoa es de 18 minutos con 10 segundos, haciendo referencia que no se tomó en cuenta el tiempo de parada de toque para abordar el personal en dicha unidad.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir la apelación formulada por la parte demandante, en primer lugar referida a la demanda de utilidades que delata la recurrente, al haberse acordado su pago pero a razón de salario base, habida cuenta que, a su decir, cuando se interpuso la demanda estaba vigente la convención colectiva 2009-2012, siendo acuerdo entre las partes que aquellas deben ser pagadas a salario normal, es decir el promedio del salario normal devengado durante ese año, es decir al último salario que se siga generando hasta el pago efectivo. Así las cosas, una vez revisadas las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos 2009-2012 y 2012-2015, ésta última vigente para el momento de interposición de la demanda, se observa que éstas efectivamente establecen el pago de utilidades, calculadas a salario normal, encontrándose activa la relación de trabajo y, como quiera que no ha quedo demostrado el pago liberatorio de este concepto, quien suscribe coincide con la apreciación de la recurrente, vale decir, procede el pago de las utilidades, pero no como erróneamente lo requiere el apelante hasta el pago efectivo, sino con base al salario promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, habida cuenta que los trabajadores se encuentran activos y devengan salario mixto, siguiendo de ésta forma la línea jurisprudencial, según la cual, cuando dicho concepto no haya sido oportunamente cancelado, por razones de equidad y justicia debe ser calculado conforme al último salario promedio devengado por el trabajador hasta la interposición de la demanda. En tal sentido y, en obsequio a la justicia, con fundamento en lo preceptuado en la parte in fine del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su cálculo mediante la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado tomará en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral individualizada de cada uno de los litisconsortes activos, tal y como advierte la recurrente, hasta la fecha del pago oportuno.

Respecto del tiempo de viaje, conforme a lo establecido articulo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentan los actores que desde que fue fundada la empresa VITALIM, C.A. ha mantenido para todos los trabajadores el beneficio del transporte, el cual hace un recorrido por la ciudad de Chivacoa – estado Yaracuy hasta la sede de la empresa, lo que significa que sus representados deben ser apostados en los puntos destinados por ruta del transporte antes de comenzar las labores para la empresa, por lo cual piden que, este tiempo que es utilizado desde el sitio que determinen las partes hasta el lugar de trabajo se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que normalmente debe durar ese transporte.- Por su parte, durante el acto de contestación a la demanda, la accionada niega que dicho pago sea procedente, por cuanto no existe norma contractual alguna suscrita entre las partes que recoja el espíritu, propósito, alcance y razón del artículo 193, hoy artículo 171 de la Ley, la señalada Convención Colectiva 2009-2012, no señala el sitio donde debe tomarse en consideración el inicio del viaje hasta las instalaciones de la empresa, y las partes en ningún momento se pusieron de acuerdo en no imputar la mitad del tiempo de viaje a la jornada de trabajo y remunerar ese tiempo, que debe ser de acuerdo entre las partes, y finalmente consideran la improcedencia por cuanto su representada no se encuentra a mas de 30 kilómetros del poblado más cercano, el cual es la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual.

Para resolver éste punto, es necesario destacar que, el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, trata de la provisión de transporte, y a tal efecto establece: “Cuando el lugar de Trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora del transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley”.- En este orden de ideas también conviene resaltar que, de acuerdo al artículo 171 ejusdem, “cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”. En ese mismo sentido se observa que, las convenciones colectivas firmadas por la empresa en el año 1992 y 1996, establecían que con respecto al transporte, la empresa continuará prestando el servicio de transporte tal y como lo ha venido haciendo, desde la población de Chivacoa hasta la planta y que mantendrá en buenas condiciones los vehículos que sirven como transporte a los trabajadores de nomina diaria. Así mismo la cláusula 71 de la convención colectiva 2009-2012 contempla que la empresa se compromete a supervisar a las compañías contratistas que presten el servicio de transporte a los trabajadores, para que estos mantengan en óptimas condiciones los vehículos los cuales dicho servicio se presta.

Asimismo, mediante la prueba de inspección practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quedó evidenciado que la distancia entre la empresa y el poblado mas cercano, o sea Chivacoa, es de 4000 metros, vale decir, 4 kilómetros, razón por la cual no existe obligación legal respecto de esta a proveer el transporte a sus trabajadores. Por otra parte no consta de las actas procesales que las partes en ningún momento hayan pactado no imputar la mitad del tiempo de viaje a la jornada de trabajo y remunerar ese tiempo, resultando irrelevante la prueba de testigo hábil que funge como chofer del transporte y la inspección judicial sobre el recorrido, para determinar el tiempo de viaje, que dice la demandada es de 01 hora, 20 minutos, cuya mitad según la accionante, es decir, 40 minutos, deben imputarse como jornada efectiva de trabajo. En consecuencia queda incólume lo decidido por el Tribunal de la primera instancia que niega lo solicitado.

Finalmente, acerca de la diferencia del 5% del salario por Decreto Presidencial, reclama la recurrente una diferencia del 5% de aumento del salario a partir del año 2011, todo ello en virtud del Decreto Presidencial Nº 8768 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.660 de fecha 26-04-2011, que fijó un aumento del 15% y 10% al salario mínimo nacional a partir del 01-05-2011 y 01-09-2011, respectivamente, ya que para el año 2011 y según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2009-2012, a los trabajadores se les otorgó un incremento en su salario mensual de 10% cada seis meses. Sin embargo, también se estableció “que si por Decretos Presidenciales o cualquier otra normal legal, se llegaren a establecer nuevos aumentos de salarios y/o aumentos de salarios mínimos, la empresa se obliga a efectuar los aumentos de salarios indicados con anterioridad. En consecuencia, si el aumento resultara inferior al convenido en la presente cláusula continuara vigente el aumento aquí pactado, pero si el aumento fuese superior al establecido en esta cláusula, la empresa aplicara la diferencia a favor del trabajador”.- De lo anteriormente trascrito, se evidencia que ante cualquier aumento de salario decretado por el gobierno nacional, no necesariamente el aumento del salario mínimo, la empresa se obliga a efectuar el aumento indicado y aplicar la diferencia a favor del trabajador, que en este caso es del 5%. De manera que, con preeminencia a la justicia y, de acuerdo a lo estatuido en la parte in fine del arriba citado Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que se evidenció que la empleadora aumentó el salario a sus trabajadores cada seis meses en un 10% en fechas 01-05-2011 y 01-11-2011 respectivamente, se debe calcular la diferencia del 5% condenado a partir del 01-05-2011 hasta la fecha de pago, para lo cual se ordena su cálculo mediante la práctica de experticia complementaria del fallo, en la que el experto designado tomará en cuenta la relación laboral individualizada de cada uno de los litisconsortes activos.

En otro orden de ideas, respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, denuncia que, las utilidades deben ser calculadas a salario histórico y no al último salario como lo establece la juez a-quo. Ahora bien, del contenido de la recurrida se desprende la orden de pago compartida por éste Superior Juzgado, con fundamento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dicho concepto no haya sido cancelado oportunamente, por razones de equidad y justicia, debe calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, no obstante, siendo que los accionantes son trabajadores activos de la empresa demandada, este concepto deberá calcularse exactamente en la misma forma como fue reclamado, es decir, a razón del salario básico promedio devengado por los mismos, para el momento de la interposición de la demanda, o sea el 22 de febrero de 2012, el cual fue ordenado a calcular mediante experticia complementaria en párrafos anteriores; en el entendido que, corresponde en base a salario promedio normal devengado por los trabajadores, conforme a lo preceptuado en las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos 2009-2012 y 2012-2015, vigente para el momento de interposición de la demanda, según las cuales el pago de las utilidades se estima a salario normal, quedando en consecuencia desestimada la denuncia formulada.

Ahora bien, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, más no así las delaciones de la demandada, forzosamente debe este sentenciador modificar la recurrida sentencia en los términos arriba expresados, vale decir, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ QUIÑÓNEZ, JOSÉ GREGORIO GUEDEZ MENDOZA, LEUDY RAFAEL GUTIÉRREZ GAVIDIA, ARTURO RAMÓN MÚJICA MARTÍNEZ, JOSÉ JOVINO PIÑA HURTADO, ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, JOHAN JOSÉ SILVA PINTO, MANUEL SUÁREZ, DELVIN ANTONIO TORREALBA PINTO, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ SEGURA, FELIX ANTONIO ROMERO YANEZ, JOSÉ GREGORIO CARDENAS VARGAS, JUAN ANTONIO QUIROGA FREITEZ Y VICTMAR ELISA AGÜERO AGÜERO, contra la sociedad mercantil VITALIM C.A. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos ordenados en éste capítulo y los que se ratifican de la recurrida decisión, tales como utilidades y diferencia del 5% del salario, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en esta sentencia, quedando incólume el resto de la orden librada por el a-quo.

Tal y como lo indica la recurrida, se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en Sentencia N° 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ QUIÑÓNEZ, JOSÉ GREGORIO GUEDEZ MENDOZA, LEUDY RAFAEL GUTIÉRREZ GAVIDIA, ARTURO RAMÓN MÚJICA MARTÍNEZ, JOSÉ JOVINO PIÑA HURTADO, ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, JOHAN JOSÉ SILVA PINTO, MANUEL SUÁREZ, DELVIN ANTONIO TORREALBA PINTO, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ SEGURA, FELIX ANTONIO ROMERO YANEZ, JOSÉ GREGORIO CARDENAS VARGAS, JUAN ANTONIO QUIROGA FREITEZ Y VICTMAR ELISA AGÜERO AGÜERO, contra la empresa VITALIM, C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos señalados en el capítulo motivacional, cuya cuantificación resultare de la práctica de una (01) única experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria de la deuda y los intereses moratorios, para lo cual deberá el experto contable seguir los parámetros que a tales fines le han sido ya especificados. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy viernes treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2015-000117
[Séptima (7ª) Pieza]
JGR/MAA