REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2015
204º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000048
[Dos (02) Piezas]
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA RAFAELA MARCHAN DE GUTIERREZ, GLADYS MARITZA GONZALEZ ESPINOZA Y YANCY BIRMANIA CAMACHO ROJAS, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 7.507.104, 5.465.579 y 7.905.849 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS Y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD), representado por la ciudadana JUDELSSY KATIUSKA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.650.151en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ZAMAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.021.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada de este proceso, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Fijada como fuere la celebración de la audiencia de apelación para el día 29 de septiembre de 2015, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial del ente apelante FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD
DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY. En tal sentido, cabe destacar que, en este supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando se trate de un ente público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 914, de fecha 25/06/2008). Así las cosas e, íntegramente adoptado el criterio antes referido por quien acá suscribe, pasa éste Tribunal Superior a emitir su respectivo pronunciamiento en consulta obligatoria, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a las actoras la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.938, 79), distribuida entre la totalidad de las accionantes, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que las ciudadanas ALEIDA RAFAELA MARCHAN DE GUTIERREZ, GLADYS MARITZA GONZALEZ ESPINOZA Y YANCY BIRMANIA CAMACHO ROJAS comenzaron a prestar servicio como contratadas de la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD) en las siguientes fechas 01/06/1999, 01/01/2002 y 03/01/1998 en su orden, desempeñándose como AUXILIARES DE PRIMEROS AUXILIOS las dos primeras y la última como ASEADORA, laborando de lunes a viernes, en un horario de 08:00am a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día 28/02/2009 y 16/05/2009, respectivamente, siendo despedidas injustificadamente por el referido patrono. Por tal motivo, reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que estiman en la cantidad de Bs. 82.740, 83.- Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 179 al 185 de la primera pieza del expediente), observa esta Alzada que la parte demandada como punto previo opuso la prescripción de la acción, por considerar que las accionantes no hicieron uso de los medios interruptivos de prescripción, previo al agotamiento en sede administrativa para obtener el resarcimiento de los derechos laborales a que puedan ser beneficiarias. En otro orden de ideas, rechazan la pretensión alegando que a las actoras les fueron
debidamente canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, e inscripción en el Seguro Social, así como los beneficios derivados de la cuenta fiduciaria a su favor aperturada. Finalmente niega el despido injustificado por cuanto la Fundación demandada fue suprimida mediante Decreto.
-III-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.- En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004).
Siguiendo el señalado criterio, quien suscribe observa que, al no haber sido rechazada por el demandado la existencia de la relación laboral alegada por las demandantes, sino más bien expresamente admitida, le corresponde a aquella probar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa y que, en la contestación opone como defensa de fondo, vale decir, debe probar los fundamentos de su negativa, o sea aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las accionantes, salvo la interrupción de la prescripción de la acción, cuya prueba, en todo caso corresponde a la parte actora.
-IV-
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Para la doctrina, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya
perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, Guillermo).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.
Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, de acuerdo al escrito de demanda, las ciudadanas ALEIDA RAFAELA MARCHAN DE GUTIERREZ y GLADYS MARITZA GONZALEZ ESPINOZA alegan haber sido despedidas en fecha 28 de Febrero de 2009 y, la ciudadana YANCY BIRMANIA CAMACHO ROJAS el 16 de Mayo de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Tribunal de la Primera Instancia el día 09 de Junio de 2009, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, no
cuestionada por la defensa de la demandada, hasta la fecha de la interposición de demanda no había transcurrido el lapso de un año y dos meses al cual aluden los artículos 61 y 64 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso considerar que en el presente caso no operó la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO: Constancias de Trabajo (Folios 65 al 70), Recibos de pago (Folios 71 al 89), Notificaciones de despido (Folios 90 al 92), todos agregados a la primera pieza del expediente, emanadas de la demandada, FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD), representando documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). En tal sentido este Tribunal los valora en toda su extensión, demostrando con ello la existencia de la relación de trabajo, cargos desempañados, tiempo de servicio prestado, salarios devengados y el despido.
B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los siguientes instrumentos: Nóminas de pago de beneficio alimentario, Nóminas de pago de antigüedad, Nominas de pago de los trabajadores de Trinisalud, Nóminas de bono vacacional, Nóminas de bono de fin de año y Nóminas de pago de intereses. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, no fueron exhibidas por la intimada, por lo que sobre las documentales a las cuales se encuentra legalmente obligada a llevar la empleadora, aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principalmente las nóminas de pago de salario de los trabajadores, teniéndose como cierto que aquella no canceló los conceptos reclamados así como que los cancelados no están ajustados a derecho.
C.- PRUEBA DE INFORMES:
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyas resultas constan al folio 223 de la primera pieza del expediente, informando que en dicho organismo existe solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas Aleida Marchan y Gladys González hoy demandantes, así como de otra ciudadana, el cual fue declarado sin lugar en fecha 09/12/2009. Igualmente cursa a los folios 19 al 23 de la segunda pieza, informe
emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Yaracuy (IVSS), el cual reporta que las mismas trabajadoras cotizaron a través de la empresa FUNDACIÓN PRESERVACIÓN MUNICIPAL TRINIDAD.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
a.- Copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, relativo a liquidaciones de fondos fiduciarios, según se observa de los folios 101, 110, 118,119, 131 y 134 al 138, todos agregados a la primera pieza del expediente, emanadas de la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD, las cuales comportan documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido se evidencia la solicitud de liberación de fideicomiso del número de cuenta del Banco Provincial a nombre de las accionantes trabajadoras.
b.- Vouchers de pagos de cheques: Documentos de carácter público administrativo de los cuales se encuentran insertos de los folios 106 ,114 y 123, impugnados por ser ilegibles, no insistendo la promovente en su validez, razón por la que no se les confiere valor probatorio.- Con respecto al folio 132 la demandada manifestó que los acepta como anticipo de prestación de antigüedad, por lo que son apreciados, al igual que las encontradas de los folios 102 al 105, 111 al 113 y 120 al 122, como evidencia de los pagos recibidos por las ex - trabajadoras.
B.- PRUEBA DE INFORMES:
Por un lado constan oficios emanados de la Superintendencia de Bancos y del Banco Provincial S.A., cuyas resultas cursan a los folios 38 y 40 al 96 de la segunda pieza del expediente, a los cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio como evidencia del pago de fideicomiso, corte de cuenta y depósito de intereses, a favor de las hoy accionantes trabajadoras. De otro lado se observa información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Yaracuy (IVSS), corriendo de los folios 19 al 23 de la segunda pieza, cuya apreciación es la misma a la señalada anteriormente.
C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Pago de anticipos de prestaciones sociales anexados z1 al z9 no exhibidos por la parte actora, sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que dicho documento se encuentra por naturaleza en poder del empleador y no del trabajador.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto, en primer lugar observa este Superior Despacho que, conforme al material probatorio evaluado e interpretado de la misma forma, la sentencia consultada en derecho decide PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores incoada por las ciudadanas ALEIDA RAFAELA MARCHAN DE GUTIERREZ, GLADYS MARITZA GONZALEZ ESPINOZA Y YANCY BIRMANIA CAMACHO ROJAS, contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD), condenando a ésta última a pagar la suma total de Bs. 13.938,79, equitativamente distribuida entre las co-demandantes, según lo reclamado en el libelo por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, tomando en cuenta los adelantos percibidos por las trabajadoras, bono alimenticio (excepto Yanci Camacho), más intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación. No obstante, en éste último sentido destaca que, el a-quo condena al pago de intereses sobre prestaciones sociales, es decir, los generados sobre la antigüedad, sin tomar en cuenta que de autos se desprenden elementos probatorios que demuestran suficientemente la liberación del fideicomiso depositado en la cuenta de cada una de las trabajadoras, razón por la cual, quien suscribe considera que los mismos no prosperan en derecho.- Así las cosas, se debe modificar la revisada decisión, solo en lo que respecta a lo señalado anteriormente, quedando incólume sobre el resto de la orden judicial, vale decir, se condena a la accionada al pago la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.938, 79) por los siguientes conceptos:
ALEIDA RAFAEL MARCHAN
Antigüedad………………………..Bs. 12.984, 09
Menos adelantos…………………Bs. 9.811, 94
Total de Antigüedad…………….Bs. 3.172, 15
Vacaciones…………………………Bs.426, 24
Bono vacacional……………………Bs.426, 24
Utilidades…………………………..Bs. 399, 60
Cesta Ticket………………………..Bs. 136, 50
Total a pagar………………………..Bs.4.560, 73
GLADYS GONZALEZ
Antigüedad………………………..Bs. 11.392, 77
Menos adelantos…………………Bs.8.375, 13
Total de Antigüedad…………….Bs. 3.017, 64
Vacaciones…………………………Bs. 612, 72
Bono vacacional……………………Bs.399, 6
Utilidades…………………………..Bs.399, 6
Cesta Ticket………………………..Bs.136, 5
Total a pagar………………………..Bs.4.566, 06
YANCI CAMACHO
Antigüedad………………………..Bs.12.957, 28
Menos adelantos…………………Bs.9.903, 88
Total de Antigüedad…………….Bs.3.053, 4
Vacaciones…………………………Bs.791, 37
Bono vacacional……………………Bs.527,58
Utilidades…………………………..Bs.439, 65
Total a pagar………………………..Bs.4.812, 00
Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de acuerdo a los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y, en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por las ciudadanas ALEIDA RAFAELA MARCHAN, GLADYS GONZALEZ Y YANCY CAMACHO contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY(TRINISALUD) ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con fundamento en lo establecido en Sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio La Trinidad respecto de la presente decisión y, una vez conste en autos la práctica de dicha actuación, vencido el lapso de ley, líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000048
Segunda (2a) Pieza
JGR/YS
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