República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2014-000272

Demandantes: Héctor Silva, titular de la cédula de identidad N° 15.484.376.

Apoderado: Héctor León Escalona González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.

Demandada: Sergio Encarnación Gutiérrez Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 15.108.576.

Apoderado: Mary Salome Salcedo, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.565.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuestos en fecha 07/11/2014 por el ciudadano Héctor Silva, titular de la cédula de identidad N° 15.484.376, en contra del ciudadano Sergio Encarnación Gutiérrez Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 15.108.576, propietario del Transporte Sergio Gutiérrez.
La demandada fue admitida el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El día 17 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 10-06-2015, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 25-06-2015 y el 01-07-2015 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 14/08/2015 el ciudadano Héctor Silva, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, conjuntamente con el ciudadano Sergio Gutiérrez parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho Mary Salome Salcedo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.565, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 71 y 71 del presente asunto. Finalmente, pidieron la homologación de la mencionada transacción.
En dicha transacción la parte demandante reconoce haber recibido durante la relación de trabajo, lo que le correspondió por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y el beneficio de alimentación, de igual forma manifiesta que durante la relación de trabajo disfruto de las vacaciones que le correspondían, que no se generaron horas extras y que la relación de trabajo termino por renuncia.
Por otra parte, la parte demandada ofrece en este acto cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de bono transaccional a los fines de cubrir cualquier diferencia que se hubiere generado en los cálculos de las prestaciones ya canceladas.
La parte demandante, en este acto acepta la oferta realizada por parte de la demandada y recibe el pago de la referida cantidad, mediante cheque personal para ser debitado de la cuenta corriente Nro. 0108-0078-18-0100061193, en el banco provincial, distinguido con el numero 00018958.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de auto composición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de la presente transacción se observa que la misma fue suscrita por el actor el ciudadano Héctor Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 15.484.376, y por el demandado el ciudadano Sergio Encarnación Gutiérrez Vargas, quienes estuvieron asistidos de abogados.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 14-08-2015 por el ciudadano Héctor Silva debidamente asistido por el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.815, en la demanda interpuesta por él en contra del ciudadano Sergio Encarnación Gutiérrez Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 15.484.376, propietario del Transporte Sergio Gutiérrez., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;

Yanitza Sánchez

En la misma fecha siendo las 9:48 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Yanitza Sánchez