REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: UP11-L-2009 -000449
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.853.979.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, y GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.115, 153.759, y 169.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) (SECCIONAL YARACUY).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todos aquellos asuntos en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso que nos ocupa, se observa que la última actuación efectuada por la parte demandante fue realizada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, es decir, fecha en la que fue presentada la ultima diligencia, sin que se denote interés de la parte actora en impulsar el procedimiento.
Ahora bien, por cuanto la perención es un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg). En el presente caso, entre la fecha de la última actuación del demandante (25 de enero de 2013), y la presente se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte actora. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo del Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.853.979., en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) (SECCIONAL YARACUY). SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Magdyelis Roció Castro Pereira
La Secretaria,
Abg. Mirbelis Almea
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves, ocho (08) días del mes de octubre, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), se diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mirbelis Almea
MRCP/MA/mgimenez
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