República Bolivariana de Venezuela



Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 22 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000059

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA ELIMAR DAZA CAÑIZALEZ

APODERADA JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Salarios Caídos, Bono de Alimentación y otros conceptos, que sigue la ciudadana: JOSEFINA ELIMAR DAZA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.885.602, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Abril de 2015, en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

En fecha 06-02-2012, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando un último salario mensual de 4.800, 00 Bs., cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 08:00a.m. a 05:00 p.m. siendo despedida del cargo que desempeñaba en fecha 26 de marzo de 2013, inmediatamente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y solicitó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarado dicho procedimiento con lugar, sin embargo habiéndose realizado la reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 10-02-2014, a la fecha de interposición del presente procedimiento, no le han sido cancelados los salarios caídos, bono de alimentación, así como las utilidades correspondientes a ese lapso, en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus salarios caídos, y otros conceptos laborales, es que demanda el pago de dichos conceptos por la cantidad de Bs. 45.154,15.

Las certificaciones de la consignación de las notificaciones del Municipio y del Alcalde se efectuaron en fecha 21 de abril de 2015, compareciendo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy Abg. MIMILE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Providencia Administrativa: Documento publico administrativo no fue impugnada, tachada ni desconocida, la cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana: JOSEFINA ELIMAR PASTORA DAZA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.602 y la consecuente declaratoria con lugar de la misma (Folios 08-11).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso en razón de su incomparecencia.

En el día jueves quince (15) de octubre de 2015, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, compareciendo la parte actora representada por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy Abg. MIMILE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió medios probatorios al proceso, ni contesto la demanda, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar la trabajadora que la demandada no le cancelo los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, quedó admitido a través de la prueba de informe hecha a la inspectoría del trabajo rielante a los folios 8 al 10 la existencia de la relación de trabajo, así como lo injustificado del despido, por lo que le corresponde a este juzgador determinar si fueron efectuados los pagos relativos a los salarios caídos, cesta ticket o bono de alimentación y las utilidades, a través de los medios probatorios aportados al proceso.

Ahora bien, del material probatorio traído a autos, y una vez examinados los mismos se considera que son procedentes los conceptos reclamados por la demandante, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que se condenan los siguientes conceptos:

En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomarán los salarios alegados por la actora en su escrito libelar, que corresponden a los salarios mínimos legales decretados por el Ejecutivo Nacional y en cuanto a las fechas se tomarán desde el 26-03-2013 fecha del despido, hasta el 10-02-2014 fecha del efectivo reenganche.



1.- Salarios dejados de percibir (Salarios Caídos): Se reclaman derivados de la Providencia Administrativa que lo ordenó, y en concreto computados desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación.
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo”. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

Según el criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que emanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa obtenida por la demandante y la efectiva reincorporación, se generaron salarios caídos, por lo que se calcula de la forma siguiente:

1.- Salarios Caídos:

Nombre de la demandante JOSEFINA ELIMAR DAZA CAÑIZALEZ: providencia Nº 335/2013, de fecha 19/07/2013, fecha efectiva de reincorporación 10-02-2014.
En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador constata que en el expediente administrativo fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en virtud se considera procedente el pago de los mismos, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:

“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”


En vista del nuevo criterio jurisprudencial el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos del actor desde la fecha de interposición del procedimiento de reenganche y salarios caídos ante la sede administrativa, 27-03-2013, tal como se evidencia del (folio 08), hasta la fecha del efectivo reenganche, es decir hasta el 10 de Febrero de 2014, a salario mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional dentro de esas fechas.

Desde el 27-03-13 hasta el 30-04-2013 34 días por salario mínimo diario Bs. 68,25= Bs. 2.593,50
Desde el 01-05-13 hasta el 30-08-2013 120 días por salario mínimo diario Bs. 81,90= Bs. 9.838,00
Desde el 01-09-13 hasta el 31-10-2013 60 días por salario mínimo diario Bs. 90,09= Bs. 5.405,40
Desde el 01-11-13 hasta el 31-12-2013 60 días por salario mínimo diario Bs. 99,07= Bs. 5.944,20
Desde el 01-01-14 hasta el 10-02-2014 41 días por salario mínimo diario Bs. 109,00= Bs. 4.469,00

Total Bs. 28.250,10 por concepto de salarios caídos.

Las cantidades adeudadas por el concepto en referencia, debieron haber sido presupuestadas en los años 2014 Y 2015, según el caso, al momento que el MUNICIPIO NIRGUA reincorporó a la demandante en virtud de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y por cuanto no se evidencia de las actas (pruebas) que el Municipio haya presupuestado dicho concepto en los mencionados años, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos por la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 10 Céntimos (Bs. 28.250,10).

En relación a la indexación, este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y visto que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales que le corresponden a la actora.

2.- Beneficio o bono de alimentación:

Del beneficio de alimentación desde marzo 2013 hasta febrero 2014, de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento. En referencia, al concepto, se reclama tomando el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha, e indicándose no todos los días del mes de que se trate, sino los llamados días hábiles, esto es, de lunes a viernes.

Por otra parte, es necesario precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro)…

“Que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad”.

Según la mencionada sentencia, en virtud del incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante el tiempo que duró fuera de su trabajo por el injusto despido que sufrió la demandante.

Para el presente caso, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, es evidente los días reclamados, y de los que no consta pago le corresponden, aunado a que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio. Y siendo que la relación laboral se encuentra vigente, el pago del beneficio reclamado en el periodo comprendido entre el 27-03-2013, tal como se evidencia del (folio 08), hasta la fecha del efectivo reenganche, es decir hasta el 10 de Febrero de 2014.

Este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo, se declara su procedencia, ahora bien, por cuanto el mencionado concepto no fue pagado oportunamente, éste deberá ser pagado en forma retroactiva, es decir al precio de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004, y a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1459 de fecha 1° de Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz,
Así, el beneficio de alimentación se cancelará de la siguiente manera:

Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2013 27 marzo 2013/10 febrero 2014 Bs. 150 0.50 75 225 16.875,00
Total Bs. 16.875,00

3) Utilidades vencidas y fraccionadas (Bonificación de fin de año) no cancelada periodo 27-03-2013, hasta el 10 de Febrero de 2014, se reclama en base a 90 días de salario, al salario mínimo vigente para el momento Bs. 99,07.
Este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras,
Así, la bonificación de fin de año, se computa conforme al año de ejercicio económico, de lo que no hay prueba en contrario en la presente causa, lo que hace procedente el concepto señalado 90 días por año, entre doce meses del año, multiplicado por los meses trabajados en el año multiplicados por el salario vigente para la fecha en que se causo dicho beneficio, finales de cada año, Bs. 99,07. Así la bonificación de fin de año, es:

Año
Días
Salario Diario
Total Bs.
2013
2014 67,50
15 99,07
99,07 6.687,23
1.486,05
Total Bs. 8.173,28
Por lo que la cantidad adeudada por Utilidades vencidas y fraccionadas (bonificación de fin de año) es la cantidad de Bs. 8.173,28 y que se condena a la parte demandada a cancelar. Así se decide.-
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana: JOSEFINA ELIMAR DAZA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.885.602, en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.298,38) por los siguientes conceptos:
-Salarios Caídos, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 10 Céntimos (Bs. 28.250,10).
-Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 16.875,00)
-Utilidades vencidas y fraccionadas (Bonificación de Fin de Año), la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.173,28)
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
TERCERO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, de conformidad con la sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en la parte motivacional de esta sentencia.
CUARTO: No se acuerda la mora ni la indexación del concepto de Bono de Alimentación, dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación, por lo que mal podría sancionarse nuevamente a la demandada por este mismo concepto.
QUINTO: Se ordena oficiar al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy sobre la presente decisión, con copia certificada de la misma. Líbrese oficios. Cúmplase con lo ordenado.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las4:04 minutos de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández